Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200801655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801655
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009

LEXTA20090519-16 Rodríguez Jiménez v. Lugo Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

ENRIQUETA RODRIGUEZ JIMENEZ Demandante-Recurrida v. JAMES LUGO MEDINA Demandado-Peticionario
KLCE200801655
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J DI1998-0698 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2009.

Mediante escrito de certiorari, el señor James Lugo Medina (peticionario), recurre ante nosotros solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma, el TPI el 27 de octubre de 2008 determinó la existencia de una deuda por concepto de pensión alimentaria ascendiente a treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares con noventa y dos centavos ($35,945.92) y le concedió al peticionario un término de veinte (20) días para satisfacerla.

Analizada la controversia ante nosotros y la normativa aplicable, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, con vigencia del 1 de marzo de 2000, al peticionario se le impuso el pago de una pensión alimentaria para sus tres (3) hijos, Janeen, Jessica

y James, todos de apellido Lugo Rodríguez, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinticuatro centavos ($4,493.24) mensuales.

El 3 de agosto de 2004, el peticionario, como parte del proceso de divorcio de la madre de éstos, solicitó un ajuste de la pensión. Para ese entonces sus hijos tenían las siguientes edades: Janeen, 23 años; Jessica, 21 años; y James 17 años. Alegó que su hija Janeen ya se había graduado de bachillerato y trabajaba; que su hija Jessica estudiaba y trabajaba; y que su hijo James, aunque menor de edad, pasaba gran parte del tiempo con él, por lo que procedía un ajuste en la cantidad impuesta por concepto de pensión alimentaria.

El 29 de febrero de 2008 la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) emitió un informe en el que recomendaba al Tribunal, por petición de las partes, dar por desistidas tanto la petición de ajuste a la pensión presentada por el peticionario, como una de aumento presentada por sus hijos. El tribunal acogió su recomendación mediante resolución emitida el 4 de marzo de 2008.1

El 16 de junio de 2008 los hijos del peticionario presentaron una “Moción Solicitando Vista Urgente de Desacato”. Mediante la misma, plantearon que tenían derecho a que se mantuviera vigente la pensión alimentaria, pues, por todos ser estudiantes a tiempo completo, ésta no cesaba automáticamente con la mayoría de edad. A su vez, solicitaron que se encontrara al peticionario incurso en desacato, toda vez que el último pago realizado por éste fue en febrero de 2008, quedando pendientes los pagos de los meses subsiguientes.

El 27 de junio de 2008 el peticionario replicó la referida moción aduciendo que procedía el archivo y cierre del caso en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Añadió que, de aceptarse la solicitud de sus hijos, solicitaba una vista para que éstos demostraran sus necesidades. El 25 de agosto de 2008 presentó, a su vez, una moción informativa acreditando su declaración de incapacidad por razón de un tumor maligno que se desarrolló en su cerebro. En la misma fecha se celebró una vista en la que el TPI advirtió al peticionario que se mantenía la orden de pago de la pensión alimentaria.

Por su parte, los hijos solicitaron su arresto el 24 de septiembre de 2008, pues a esa fecha la deuda ascendía a treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y ocho centavos ($31,452.48). El peticionario se opuso arguyendo que entendía que no existía deuda alguna por concepto de pensión alimentaria.

El 20 de octubre de 2008, los hijos replicaron su oposición, planteando que la pensión alimentaria no cesaba “ipso facto” por el alimentista

advenir a la mayoría de edad y que, no habiendo radicado el peticionario ninguna moción de relevo de la misma, ésta continuaba en vigor.

Así el trámite, el 27 de octubre de 2008 el TPI celebró una vista en la que hizo constar que, luego de evaluado el expediente judicial, no surgía ninguna orden de cese de alimentos, por lo que la pensión impuesta al peticionario en marzo de 2000 continuaba vigente y así permanecería hasta celebrarse la vista de necesidad. Por tanto, determinó que, habiéndose realizado el último pago por el peticionario en febrero de 2008, existía una deuda ascendiente a treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares con noventa y dos centavos ($35,945.92), por lo que le concedió un término de veinte (20) días para consignar dicha cantidad y el pago correspondiente al mes de noviembre. Además, señaló una vista de rebaja de pensión para el 11 de diciembre de 2008, aclarando que en esa fecha se vería todo asunto pendiente por lo que las partes debían comparecer con su prueba. De esta orden es que el peticionario acude ante nos, señalando que erró el TPI al determinar que existía una deuda de treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares con noventa y dos centavos ($35,945.92).

Junto con la petición de certiorari, el peticionario presentó una moción solicitando la paralización de los procedimientos. El 20 de noviembre de 2008 nos pronunciamos no ha lugar a dicha solicitud, a tenor con la Regla 18(B)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que dispone que no deben suspenderse los efectos de una sentencia u orden interlocutoria

que requiera el pago de alimentos. El peticionario presentó su solicitud en tres ocasiones adicionales. En todas nos pronunciamos no ha lugar.

Cabe señalar que en su tercera moción, reiterando la solicitud de paralización de los procedimientos, la representación legal del peticionario incluyó una evaluación médica de su oncólogo, el Dr. Rolando Jiménez Acevedo, fechada el 21 de enero de 2009, acreditando que por razón de complicaciones de su enfermedad y tratamiento se encontraba internado en el Hospital Santo Asilo de Damas de Ponce, en una condición delicada de salud debido al tumor cerebral que le afecta.2 En dicha ocasión denegamos la paralización, pues dictaminamos que procedía que se solicitara en primer lugar al TPI.

Pendiente el presente recurso ante nuestra consideración, ocurrieron ciertas incidencias dentro del proceso ante el TPI que hacemos constar a continuación:

El TPI celebró la vista que estaba pautada para el 11 de...

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