Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN200800018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800018
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009

LEXTA20090520-04 Pueblo de P.R. en Interes

del Menor M.A.V.I.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR M.A.V.I. Apelante
KLAN200800018
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Juvenil Núm.: J2006-180 y 181 Sobre: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Soler Aquino y el Juez Cordero Vázquez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2009.

Comparece ante nos el menor M.A.V.I. (el apelante), representado por sus padres con patria potestad. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (el TPI) el 5 de diciembre de 2007. Por medio de ésta, el TPI halló incurso al apelante en dos (2) faltas por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2404.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I.

El 28 de marzo de 2006 el Tribunal Municipal de Cabo Rojo expidió una orden de registro sobre una guagua marca Mitsubishi, color blanca de cuatro puertas con aros aniquelados de tamaño 22, tablilla 722-298 y la persona a registrar era un individuo joven de tez

blanca, delgado y de pelo negro corto. El propósito del registro era hallar marihuana, cocaína y un arma de fuego. La orden se basó en la declaración jurada del Agte. Nelson Mercado Lugo (Agte.

Mercado) quien declaró que el 27 de marzo de 2006 recibió una llamada telefónica confidencial que le informó que la guagua antes descrita era utilizada para transportar droga; acto seguido, éste ubicó y persiguió la guagua hasta una residencia y observó que el joven que la manejaba bajó de la misma una bolsa transparente con supuesta marihuana, un bulto negro del cual sacó una bolsa plástica con supuesta cocaína y un arma de fuego.

Así, el 29 de marzo de 2006 el agente Joel Soto Ramírez (Agte. Soto) diligenció la aludida orden e interceptó al menor M.A.V.I. quien conducía la referida guagua. Del registro de la guagua obtuvo lo siguiente: una (1) bolsa plástica transparente con cierre a presión de un tamaño aproximado de 10” x10” cuyo contenido eran supuestos residuos de marihuana; cuatro (4) bolsitas con supuesta cocaína y; dos (2) bolsas con un tamaño aproximado de 5” x 5” con supuesta marihuana. 1

Consecuentemente, la Procuradora de Asuntos de Menores presentó en contra del menor M.A.V.I. dos (2) querellas por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, entiéndase, faltas por poseer sustancias controladas con la intención de distribuirlas.

El 5 de diciembre de 2007 se celebró la vista adjudicativa ante el TPI. Como testigos de cargo, testificaron el Sgto. José M. Figueroa Andujar (Sgto. Figueroa), el Agte. Mercado, el Agte. Soto y el Químico Luis Alberto Rosado Soto (Sr. Rosado). Ese día, en corte abierta y luego de aquilatar la prueba admitida en evidencia, el TPI recalificó las faltas imputadas del Artículo 401 al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y así, declaró al apelante incurso en ambas querellas. A tales efectos, el TPI expresó lo siguiente:

[…] El Tribunal admite en evidencia los documentos ofrecidos que se marcaron como identificaciones uno al seis del Procurador. Se tomará la prueba. El Tribunal recalifica

la falta imputada de 401 a 404, han sido recalificadas.

Se encuentra Incurso a [M.A.V.I.] en ambas querellas […]. 2

De este modo, le impuso como medida dispositiva dos (2) años de libertad a prueba en el hogar de sus padres en cada una de las querellas a ser cumplida de forma concurrente.

Inconformes, el 4 de enero de 2008 los padres del menor, en representación de este último, presentaron ante nos Escrito de Apelación. Señalaron la comisión de los siguientes errores:

(a) Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia las sustancias controladas cocaína y marihuana, que según el Procurador para Asuntos de Menores, habían sido ocupadas en el vehículo en que viajaba el menor de epígrafe, ya que fueron producto de registro irrazonable. (b) Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar incurso al apelante sin que la culpabilidad de éste fuera establecida más allá de duda razonable, como lo requiere el Art.

II, sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Posteriormente, mediante Resolución, un Panel Hermano3 de este Tribunal ordenó al apelante someter la transcripción de la prueba oral conforme

a la Regla 76 (A), (B), (D), (E) y (F) del nuestro Reglamento. En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de abril de 2008 el apelante sometió la aludida transcripción. Luego de varios incidentes procesales, el 15 de septiembre de 2008 el Panel Hermano le impuso una sanción económica de cincuenta dólares ($50.00) al representante legal del menor por sus reiterados incumplimientos al no presentar su alegato en los términos ordenados. Finalmente, el 17 de octubre de 2008 el apelante presentó su correspondiente alegato en conjunto con una Moci[ó]n Demostrando Causa para Presentar Alegato de M[á]s de Veinticinco P[á]ginas. No obstante, este Tribunal no permitió el exceso de páginas y le ordenó que redujera su alegato a veinticinco (25) páginas. En virtud de ello, el 12 de noviembre de 2008 el menor presentó su alegato reducido.

En su alegato, el apelante alega que el referido registro fue irrazonable, ya que no existía causa probable para su expedición. En consecuencia, arguye que las sustancias controladas halladas en el vehículo registrado no debieron ser admitidas en evidencia por ser producto de un registro irrazonable. A tales efectos, luego de citar fragmentos de las declaraciones vertidas por el Agte. Mercado durante la celebración de la vista adjudicativa, argumenta lo siguiente:

Con este claro testimonio no hay duda alguna que el agente Mercado lo que tenía era una confidencia sobre la guagua y el apelante. Que alegadamente

vio al apelante entregando unas sustancias controladas y un arma, que ello ocurrió una sola vez, que al otro día obtuvo una orden de registro en busca de sustancias controladas y el arma de fuego, y que esos objetos habían salido de la guagua y que nunca vio que regresaran a ella. Por tanto, el día 28 de marzo de cuando se obtiene la orden no había una creencia razonable de que los objetos incautables en el registro – el arma aniquelada punto veintidós y las sustancias controladas- se encontraran en la guagua que era el lugar particular a ser allanado. Por consiguiente, ello resultaba en una ausencia de causa probable. Máxime cuando no existía afirmación alguna en la declaración jurada que dio base a la orden de registro al efecto de que con posterioridad al 27 de marzo, el agente observara actividades relacionadas con sustancias controladas o armas en la guagua que se intentaba registrar. […] 4

Además, aduce que su culpabilidad no se probó más allá de duda razonable. En razón de ello, resalta las alegadas contradicciones e imprecisiones de los testimonios del Sgto. Figueroa

y de los Agtes. Soto y Mercado. Ello, lo resume como sigue:

Conforme a la Regla 44 de Evidencia, los tres testigos quedaron ampliamente impugnados. Primero, la naturaleza o carácter de su testimonio era inverosímil. Segundo, presentaron un pobre grado de capacidad para recordar asuntos de vital importancia sobre el diligenciamiento.

Tercero, las manifestaciones que habían hecho, y en este caso nos referimos a los agentes Nelson Mercado y Soto Ramírez, en sus declaraciones juradas relatando los hechos eran unas muy distintas a lo declarado en corte abierta. Ante esta realidad este Honorable Tribunal debe concluir que las alegaciones de la Procuradora no se probaron más allá de duda razonable. La transcripción está huérfana de señalamiento, en el sentido de que en algún momento los testigos hubiesen visto al apelante manejar sustancias controladas (sic) debajo de su automóvil. 5

Por su parte, tras la concesión de varias prórrogas, el 16 de marzo de 2009 el Pueblo de Puerto Rico, por medio de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato de oposición. En síntesis, indica que no procede el planteamiento sobre la razonabilidad del registro en esta etapa de los procesos, ya que el apelante no presentó una moción de supresión de evidencia con cinco (5) días de antelación a la vista adjudicativa según dispone la Regla 6.9 de Procedimiento Criminal para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.9. Además, expone que tal argumento no es revisable por este Tribunal, pues no fue presentado ante el TPI. No obstante, arguye que existía causa probable para la expedición de la orden del registro a base de la declaración del Agte. Mercado. De otro lado, enfatiza

que la culpabilidad del menor M.A.V.I. fue probada más allá de duda razonable, ya que se probaron todos los elementos del delito y que la prueba tanto testifical como documental fue contundente.

Con el beneficio de ambas comparecencias escritas, procedemos a resolver.

II.

-A-

La Ley de Menores de Puerto Rico, según enmendada6, dicta que, como regla general, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá jurisdicción para atender los casos en que se impute a un menor que aún no ha cumplido los dieciocho (18) años haber incurrido en un tipo de conducta que constituiría delito de ser cometida por un adulto. 34 L.P.R.A. sec. 2204.

A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico hace distinción entre los procesos en contra de menores y los procesos criminales relativos a los adultos, la actual Ley de Menores, supra, adoptó un nuevo enfoque punitivo a los efectos de que los menores ofensores respondieran por sus actos. Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Menores; 34 L.P.R.A. 2202.

Ese nuevo enfoquerefleja la marcada inclinación hacia una merma en las...

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