Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN0900611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900611
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009

LEXTA20090526-11 Passalacqua Mercado v. Sucn.

Costas Casablanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VIII

JULIO PASSALACQUA MERCADO
Apelado
v.
SUCESIÓN DE DON ANDRÉS COSTAS CASABIANCO; SUCESIÓN DE DOÑA DOLORES SANTIAGO RIVERA Y GOBIERNO MUNICIPAL
Apelantes
KLAN0900611
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Civil Núm. B2CI2007-1090 Salón 001 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2009.

El Gobierno Municipal de Coamo (Municipio de Coamo) presenta el 4 de mayo de 2009 una Apelación en la que nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2009, archivada en autos el día 20 de ese mes por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (TPI). Mediante la misma, el TPI ordena que se reconozca como dueño titular del lote 102 y del panteón en el Cementerio Civil de Coamo al señor Julio Passalacqua Mercado.

Inconforme con la Sentencia, el 30 de marzo de 2009 el Municipio de Coamo presenta una oportuna

“Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, Reconsideración

y Regrabación de la Vista”. No obstante, el TPI mediante Orden emitida el 31 de marzo de 2009, notificada el 6 de abril de 2009 en el Formato OAT-750 (Notificación de Resoluciones y Órdenes), declara No Ha Lugar a la solicitud de determinaciones de hechos adicionales y a la reconsideración

presentada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción al ser el mismo prematuro.

I.

Como es sabido los aspectos jurisdiccionales no pueden soslayarse en aras de resolver los méritos de una controversia planteada. Ello implica que los tribunales debemos impartirle preferencia a la cuestión de si tenemos o no jurisdicción para atender un asunto y de carecer de ésta, lo único que podemos hacer es manifestarlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).

Por ello los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben presentarse a tiempo para poder investir a este foro de la autoridad legal necesaria para considerar los méritos de la cuestión planteada. Dicha autoridad se denomina en el ámbito judicial como “jurisdicción”.

La jurisdicción es el umbral que todo apelante o peticionario debe cruzar o rebasar como requisito esencial...

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