Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN0900224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900224
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009

LEXTA20090527-12 Cabán Padín v. Cabán Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

CRIMILDA CABÁN PADÍN, ÁNGEL LUIS REVERÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR AMBOS CONSTITUIDA
Apelantes
v.
ISMAEL CABÁN PÉREZ, DORIEN CABÁN DRUCKER, PRISCILA CABÁN DRUCKER, ROBERTO CABÁN DRUCKER Y JEFREY CABÁN DRUCKER
Apelados
KLAN0900224
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Número: AAC-2007-0185 Salón: 404 Sobre: Reclamo de derecho por Usucapión o Prescripción Adquisitiva

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2009.

La señora Crimilda Cabán Padín y Otros (Cabán) presentan un recurso de apelación el 20 de febrero de 2009 procurando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en el caso Crimilda Cabán Padín y Otros v. Ismael Cabán Pérez y Otros, AAC2007-0185 (404), sobre reclamo de derecho de usucapión o prescripción adquisitiva, mediante la cual se declara No Ha Lugar la demanda incoada por ésta contra los titulares del inmueble en cuestión, impuesta dicha Sentencia libre de la imposición de costas y honorarios de abogado.

Luego del examen de los alegatos, y de los autos originales del caso de epígrafe, desestimamos el recurso al advertir que éste es prematuro, por haberse notificado la determinación judicial del 13 de enero de 2009 denegando la solicitud de determinaciones de hecho y de derecho adicionales mediante el formulario inadecuado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso ante nos por falta de jurisdicción.

I.

Como es sabido los aspectos jurisdiccionales no pueden soslayarse en aras de resolver los méritos de una controversia planteada. Ello implica que los tribunales debemos impartirle preferencia a la cuestión de si tenemos o no jurisdicción para atender un asunto y de carecer de ésta, lo único que podemos hacer es manifestarlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).

Por ello los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben presentarse a tiempo para poder investir a este foro de la autoridad legal necesaria para considerar los méritos de la cuestión planteada. Dicha autoridad se denomina en el ámbito judicial como “jurisdicción”.

La jurisdicción es el umbral que todo apelante o peticionario debe cruzar o rebasar como requisito esencial y primario antes de este tribunal resolver cualquier planteamiento legal. Este foro apelativo sólo puede hacer justicia cumplida cuando las partes litigantes observan rigurosamente con el trámite procesal que lo reviste de autoridad para entender en los méritos de la controversia plasmada en el recurso. Si...

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