Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN20080950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009

LEXTA20090528-15 Canales Rivera v. Ruiz Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

LOUIS ALBERTO CANALES RIVERA, ET ALS
Demandante-Apelante
v.
CARLOS MANUEL RUIZ MERCADO, ET ALS
Demandado-Apelado
KLAN20080950
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI200500578 SOBRE: Prescripción adquisitiva de dominio

Panel integrado por su presidenta, Jueza Carlos Cabrera, Juez Soler Aquino y Juez Cordero Vázquez.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2009.

El 19 de junio de 2008 la parte apelante, Louis Alberto Canales Rivera, Jane Medina Solis y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante apelantes), presentaron el recurso de Apelación de título. Nos solicitan que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada (TPI) el 20 de mayo de 2008, notificada a las partes el 21 de ese mes y año. En la Sentencia apelada el TPI declaró No Ha Lugar la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, se confirma la Sentencia en cuestión.

I.

El 3 de junio de 2005 los apelantes presentaron una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Carlos Manuel Ruiz Mercado, su esposa Zaira Castillo López y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante apelados o parte apelada). En síntesis alegaron que adquirieron una propiedad el 18 de marzo de 1993 mediante Escritura Núm. 17 de Compraventa, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Aguada al folio 50 del tomo 213, finca número 11,776. El solar comprende 1,825.9215 metros cuadrados y está ubicado en el barrio Guaniquilla

de Aguada. Alegaron los apelantes que los anteriores dueños adquirieron su título mediante Escritura Núm. 2 de Segregación y Compraventa otorgada en Aguada el 2 de enero de 1987, la cual también consta inscrita en el Registro de la Propiedad. En la propiedad en cuestión los apelantes construyeron una vivienda y un sistema de drenaje a la vista de los apelados sin que éstos se opusieran.

Alegan también que la colindancia estaba identificada con una verja de alambre eslabonado y que nunca se les indicó (por los apelados) que pudiesen existir problemas con las colindancias; que luego de diez años, el apelado Carlos Ruiz reclamó una acción de deslinde del solar. El deslinde y amojonamiento fue realizado por un agrimensor y dicha acción afectó la configuración y la cabida del solar de los demandantes; que la colindancia a establecerse y la correspondiente cabida quedaría reducida en aproximadamente 245 metros cuadrados. Continuaron alegando que poseían de buena fe, en concepto de dueños, con posesión continua, no interrumpida, de forma pacífica y pública desde 1993.

El 22 de julio de 2005 los apelados presentaron su contestación a la demanda. Alegaron que el término de 10 años había sido interrumpido con la presentación de la acción de deslinde por parte de los apelados el 24 de julio de 2002. Posteriormente las partes presentaron sus respectivas mociones de sentencia sumaria y a esos fines se celebró una vista evidenciaria el 31 de agosto de 2007. El TPI requirió que se sometiesen los memorandos de derecho y se reservó el derecho de resolver las mociones después de celebrado el juicio.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de noviembre de 2007 las partes presentaron el informe de conferencia con antelación al juicio. El 7 de mayo de 2008 se celebró la vista en su fondo, a la cual comparecieron las partes representados por sus respectivos abogados. También compareció el ingeniero y agrimensor que realizó el deslinde de la propiedad como testigo de los apelados. En esa etapa, el Tribunal permitió una enmienda a la demanda, a los efectos de que los apelantes comenzaron los actos de posesión y dominio del terreno en marzo de 1992.

Además de la prueba testifical, las partes estipularon como prueba documental la escritura de compraventa del 18 de marzo de 1993, la demanda de deslinde presentada el 24 de julio de 2002, el informe de deslinde preparado por el ingeniero y agrimensor Hernández

Calero el 20 de mayo de 2005, la sentencia emitida en el caso el 28 de diciembre de 2005, una declaración jurada y la escritura de segregación.

Los demandantes presentaron su prueba y los apelados, luego de indicar que no presentarían ninguna, pusieron a disposición de los apelantes los testigos anunciados, el apelado Carlos Manuel Ruiz Mercado y el ingeniero y agrimensor Hernández Calero. La parte apelante utilizó como testigo al Sr. Carlos Manuel Ruíz

Mercado y declinó utilizar al ingeniero Hernández

Calero. Bajo estos términos el caso quedó sometido.

El 20 de mayo de 2008 el TPI dictó Sentencia en el caso de epígrafe y declaró sin lugar la demanda. El Tribunal hizo las siguientes determinaciones de hechos:

Los demandados, Carlos Manuel Ruiz Mercado y su esposa, Zaira

Castillo López, son dueños de una propiedad que ubica en el Barrio Guaniquilla de Aguada, la cual estaba marcad[a]

como el solar número ocho en el plano de segregación. Para el mes de marzo de 1992, los demandantes Louis Alberto Canales Rivera y su esposa, Jane

Medina Solís, acordaron verbalmente la compraventa del solar número siete, aledaño al solar de los demandados, por la suma de $45,000 y desde esa fecha comenzaron a ocupar dicho solar.

El 18 de marzo de 1993, los demandantes adquirieron dicho solar mediante escritura de compraventa. En su demanda alegaron los demandantes que desde el...

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