Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900555

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900555
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009

LEXTA20090529-12 García Santiago v. Gierbolini Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EFRAÍN GARCÍA SANTIAGO Peticionario v. LUIS A. GIERBOLINI RODRÍGUEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL EQUIPO DE BASEBALL DE JUNCOS DOBLE A (AA) Recurridos
KLCE200900555
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K 1CD2007-2108 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2009.

Efraín García Santiago (peticionario) comparece con recurso de Certiorari, para revisar la corrección de una determinación judicial dictada mediante Minuta-Resolución

de 10 de marzo de 2009, transcrita el 16 de marzo de 2009 y notificada el 18 de marzo de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).1 Mediante la referida determinación judicial, el TPI no permitió el desistimiento voluntario con perjuicio contra la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico (la Federación) en una Demanda del peticionario sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Luis A. Gierbolini

Rodríguez por sí y en representación del equipo de baseball

(béisbol) de Juncos doble AA como su apoderado (el recurrido). La Federación fue incluida como codemandada por orden del TPI y emplazada. En virtud de la propia determinación recurrida, el TPI anotó la rebeldía a la Federación y señaló vista para el 3 de junio de 2009.

Resolvemos al no haberse presentado oposición alguna al recurso dentro de los 10 días que permite el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 37, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 37. Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 3 de octubre de 2007, el peticionario presentó Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el recurrido. El peticionario alegó que fue contratado por el recurrido, actuando “por sí y en representación de”

la franquicia o equipo de béisbol de Juncos, para servir como su “dirigente”

durante las temporadas de 2006 y 2007. El peticionario alegó que el recurrido incurrió en incumplimiento de contrato y le adeuda cierta cantidad de dinero. El 6 de diciembre de 2007, el peticionario presentó Demanda Enmendada para indicar en lo pertinente a su reclamo, que el recurrido rescindió injustificadamente del contrato durante la temporada de 2007.

A pesar de que la Demanda se presentó contra el recurrido, por sí y en representación del equipo de béisbol AA de Juncos (como su apoderado), éste presentó una solicitud de desestimación, porque alegó que no existía ninguna persona jurídica que se llame “equipo de béisbol (‘doble’ AA) de Juncos” para responder al peticionario. El recurrido le insistió al TPI, que lo que existe es una franquicia concedida por la Federación a “Los Mulos del Valenciano de Juncos”

para participar en el béisbol Superior de Puerto Rico. El recurrido le planteó al TPI que la entidad dueña de la franquicia del equipo de béisbol “Los Mulos del Valenciano de Juncos”, es la Federación. Por otro lado, el recurrido no expuso en su moción que la Federación fuera, de manera alguna, la que contrató con el peticionario para actuar como dirigente de la franquicia durante los años 2006 y 2007.

El recurrido planteó, además, que la entidad que administraba la franquicia del equipo de béisbol en cuestión durante su incumbencia como apoderado, era la corporación “Juncos Doble AA Baseball Club, Inc.”. Añadió que, “[e]l contrato a que hace referencia el demandante en este caso fue firmado por el Lic. Luis A. Gierbolini, como apoderado del “Equipo Mulos del Valenciano de Juncos”

de la Federación y como presidente de la corporación “Juncos Doble AA Baseball Club, Inc.”, que operaba este equipo a nombre de la Federación”.

Así las cosas, el TPI señaló una vista interlocutoria transaccional

para el 5 de junio de 2008 para considerar la solicitud de desestimación. El 16 de septiembre de 2008, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación, sin perjuicio, pero ordenó al peticionario incluir como codemandada a la Federación para obligarla a presentar alegación responsiva. A estos efectos, el TPI concedió nuevo término para emplazar a dicha entidad. El 1 de octubre de 2008, el peticionario solicitó la reconsideración a ese dictamen judicial que le ordenó traer como parte a la Federación.

En su escrito, el peticionario indicó al TPI que el Reglamento Supletorio Número 1 sobre las franquicias de los Equipos de la Categoría Superior de la Federación (el Reglamento), indica que:[e]l apoderado será absolutamente...

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