Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2009, número de resolución KLCE200900392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900392
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009

LEXTA20090605-02 Castillo Blanco v. Castillo Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Elsa Josefina Castillo Blanco, Eduardo José Castillo Blanco, como albaceas del caudal relicto de María Luisa Blanco Rojo
Demandantes-Peticionarios
v. Ernesto Castillo Morales
Demandado-Recurrido
KLCE200900392 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: División de Herencia Caso Núm. KAC2007-1592 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2009.

Antecedentes

La Sra. Elsa Josefina Castillo Blanco, el Sr. Eduardo José Castillo Blanco, como albaceas del caudal relicto de la causante María Luisa Blanco Rojo, (los albaceas), solicitan que revoquemos la Orden del 14 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), que declaró No Ha Lugar, la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por los albaceas, en la que se solicitó que el TPI proceda a la asignación de hijuelas testamentarias conforme al testamento, sin antes calcular la legítima en la que participa el co-heredero

testamentario y demandado, Sr. Ernesto Castillo Morales.

Hechos

El 13 de agosto de 2003 falleció en San Juan, la Sra. María Luisa Blanco Rojo también conocida como María Luisa Blanco viuda de Castillo (la causante), dejando testamento abierto, otorgado ante el Notario Armando A. Rivera Carretero, mediante escritura núm. 5 del 24 de noviembre de 1987, en San Juan, Puerto Rico.

El 4 de junio de 2004, la Sra. Elsa Josefina Castillo Blanco y el Sr. Eduardo José Castillo Blanco fueron nombrados como albaceas testamentarios, en la causa civil KJV2003-2238, sobre Cartas Testamentarias.

La sucesión de la causante quedó compuesta por sus hijos antes mencionados Elsa Josefina y Eduardo José Castillo Blanco (los albaceas) y sus nietos Ernesto

Alfredo Castillo Morales, (el recurrido) Gustavo Alfredo, Sharon Janice y Sharleen Jannette de apellidos Castillo Quiñones, en representación del padre de éstos, Ernesto

Alfredo Castillo Blanco, quien pre-murió el 4 de septiembre de 1987 a su madre, la causante.

El 5 de diciembre del 2005 los albaceas compraron, por $20,000.00 respectivamente, las tres participaciones testamentarias en la herencia de la causante, a los co-herederos

nietos Gustavo Alfredo, Sharon Janice y Sharleen Jannette, de apellidos Castillo Quiñones, según surge de la escritura 99, Enajenación de Participación Hereditaria, otorgada en San Juan, Puerto Rico ante el notario Gilberto E. Padua Trabal. Apéndice #4, Exhibit 5, Págs. 34-41 de los anejos.

De tal forma, se reúne de por mitad en los co-demandantes herederos y albaceas testamentarios Sra. Elsa Josefina, Sr. Eduardo José Castillo Blanco la mayoría del caudal hereditario de la causante, salvo la participación correspondiente al demandado-reconviniente, Sr. Ernesto Alfredo

Castillo Morales, cuya herencia testada alcanza a 5/36 del caudal hereditario, compuesto de una cuarta parte (1/4) de un tercio (1/3) del tercio (1/3) de la legítima; 1/3 de 1/3 = 1/9 ÷ 1/4 = 1/36; y un tercio (1/3) del tercio (1/3) de la mejora: 1/3 de 1/3 = 1/9. Por tanto: 1/36 + 1/9 = 5/36 partes del caudal hereditario de la causante.

Los tres herederos restantes (hermanos Sra. Elsa Josefina

y Sr. Eduardo José Castillo Blanco y el sobrino de éstos, el Sr. Ernesto Alfredo Castillo Morales), aunque están enteramente conformes con la validez y contenido del testamento, han encontrado dificultad en la partición debido a diferentes entendimientos en cuanto a cómo hacer los cómputos particionales. Los dos primeros se niegan a colacionar donaciones de la causante, al entender que el testamento lo prohíbe. Por el contrario, el tercero así lo requiere, al entenderlo necesario.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2007 los albaceas radicaron la demanda de epígrafe en la que solicitaron al TPI que procediera con la división del caudal hereditario de la causante y también ordenara el pago de los gastos incurridos en este proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

En marzo del 2007 el recurrido contestó la demanda y reconvino, alegando que los albaceas demandantes son los únicos responsables de que la herencia no se haya partido. Adujo que ha solicitado a los demandantes que colacionaran todas las donaciones hechas por la causante que no aparecen en el testamento y fueron recibidas, para que el tribunal pueda en su día determinar si son oficiosas o no.

El 13 de abril del 2004 el Departamento de Hacienda expidió la correspondiente Certificación de Cancelación de Gravamen, en la que se estableció que al momento del deceso el caudal de la causante contaba con los siguientes bienes y bajas:

1. Solar de 350.00mc, en la calle Magnolia del Municipio de San Juan, contiendo una casa de 2 plantas construida en cemento inscrita en folio 35 del tomo 440 de Santurce

Norte, finca 16,439, inscripción primera y --------------------- = $180,000.00

2. Cuenta JX12280 44 en UBS Financial

Services:

· 2000 Puerto Rico AAA Porfolio Target Found = $19,000.00

· 2500 Tax Free Puerto Rico Found = $28,375.00

· 25,000 PR GNMA Ser B CL JU T 161/R/R = $25,250.00

· MA Tax Free Found Inc. = $ 455.65

3. Efectivo------------------------------------------------

= $16,950.00

4. Cuenta con el Eurobank # 0007001320 ----------= $...

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