Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200801244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009

LEXTA20090623-01 Sucn. Irizarry Pérez v. Irizarry Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y BAYAMÓN

PANEL V

Sucn. María C. Irizarry Pérez, compuesta por María Cristina Colón Irizarry, Mariel Cristina Iniesta y Nic Iniesta t/c/p Nick Ángelo Del Re.
Apelados
v. Celenia Irizarry Pérez, Tomás Pereles y la Soc. de Gananciales compuesta por ambos.
Apelantes
KLAN200801244 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Acción Civil Caso Núm. D AC2001-2159

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2009.

Antecedentes

Don Esteban

Irizarry Barber (don Esteban o el causante) y doña María Pérez Arroyo (doña María) adquirieron durante su matrimonio, diversas propiedades inmuebles. Doña María falleció intestada el 3 de febrero de 1991. Le heredó su viudo, don Esteban, y sus hijos María Elena, Esteban, María Cristina, y Celenia, todos de apellidos Irizarry

Pérez. El caudal relicto de doña María estaba integrado por diez propiedades inmuebles con un valor bruto ascendente a $581,000.00, entre otros

valores muebles.1 (Ap., págs. 76-88.)

El 26 de mayo de 1992 don Esteban suscribió pagarés de $20,000.00, $40,000.00 y $20,000.00, pagaderos al portador, que garantizó con hipoteca sobre la mitad pro-indivisa de las Propiedades #4, #9, y #5, respectivamente, conforme consta de las escrituras Núm. 3, 4 y 5, otorgadas ante la Notario Ivette González López en Guaynabo, Puerto Rico.2 Id., págs. 118-119, 150-151, y 124-125, respectivamente. Asimismo, el 29 de mayo de 1992 don Esteban

expidió otros dos pagarés al portador de $45,000.00 y $25,000.00 que mediante Escritura Núm. 7 otorgada en igual fecha garantizó con hipotecas sobre la mitad pro-indivisa de las Propiedades #2 y #3.3 (Ap., págs. 89-97.)

Mediante las Escrituras Núm. 8 del 30 de mayo de 1992, Núm. 10 del 6 de junio de 1992, Núm. 11 del 10 de junio de 1992 y Núm. 14 del 18 de junio de 1992, todas otorgadas ante la Notario Ivette González López, don Esteban

adquirió las participaciones de sus cuatro hijos en las diez propiedades que integraban el caudal de su difunta esposa, convirtiéndose así en el único dueño en pleno dominio de dichos inmuebles. Id., págs.

35 y 39-54.

A María Elena, Esteban

y María Cristina don Esteban

les pagó su cuota hereditaria, ascendente a $41,437.42 c/u, mientras que con Celenia acordó aplazar el pago de su participación. Id., pág. 48. Así, mediante Escritura Núm. 15 sobre partición de herencia, otorgada el 19 de junio de 1992 ante el mismo fedatario, quedaron divididos y adjudicados los bienes relictos

al fallecimiento de doña María Pérez Arroyo. Id., págs.

60-75.

Mediante escrituras públicas otorgadas durante el mes de agosto de 1992 don Esteban

vendió nueve de las referidas diez propiedades a su hija Celenia

y su esposo, Sr. Tomás Pereles Martínez (Sr. Pereles), según se relaciona a continuación:

(a) Conforme surge en la Escritura Núm. 20 del 3 de agosto de 1992, don Esteban

vendió a su hija Celenia y su esposo Sr. Pereles la Propiedad #1 sita en la Urb.

Reparto Metropolitano de Río Piedras, por el convenido precio de $36,000.00 “los cuales el vendedor recibió con anterioridad a este acto por la cual suma otorga a los compradores la más formal y eficaz carta de pago.” (Ap., pág. 101.)

(b) Según consta en la Escritura Núm. 21 del 3 de agosto de 1992, don Esteban

vendió a su hija Celenia y su esposo la Propiedad #2 sita en la Urb. Reparto Metropolitano de Río Piedras. El precio de la compraventa fue de $100,000.00. Don Esteban confesó haber recibido de manos de la parte compradora $55,000.00 “con anterioridad a este acto” y que el remanente de $45,000.00 lo retuvieron los compradores para liquidar el pagaré hipotecario pagadero al portador que grava el inmueble. Id., págs. 107-108. (c) Según se desprende de la Escritura Núm. 22 del 3 de agosto de 1992, Celenia

y su esposo adquirieron de don Esteban la Propiedad #3 sita en la Urb. Reparto Metropolitano de Río Piedras, por el precio de $50,000.00 de los cuales el vendedor recibió

$25,000.00 “con anterioridad a este acto” y el remanente de $25,000.00 fue retenido por los compradores para la liquidación del pagaré hipotecario pagadero al portador que grava la propiedad. Id., pág. 113. (d) Conforme trasciende de la Escritura Núm. 23 del 4 de agosto de 1992, don Esteban

vendió a su hija Celenia y su esposo la Propiedad #4 sita en la Urb. Royal Palm de Bayamón, por el convenido precio de $50,000.00 de los cuales el vendedor recibió $30,000.00 “con anterioridad a este acto” y el remanente de $20,000.00 fue retenido por los compradores para la cancelación del pagaré hipotecario pagadero al portador que grava el inmueble. Id., págs. 119-120. (e) Surge en la Escritura Núm. 24 del 4 de agosto de 1992 que don Esteban

vendió a su hija Celenia y su esposo la Propiedad #5 sita en la Urb. Reparto Metropolitano de Río Piedras, por el convenido precio de $50,000.00 de los cuales el vendedor recibió

$30,000.00 “con anterioridad a este acto” y el remanente de $20,000.00 fue retenido por los compradores para la liquidación del pagaré hipotecario pagadero al portador que grava la propiedad. Id., pág. 125. (f) Según consta en la Escritura Núm. 25 del 6 de agosto de 1992, Celenia y su esposo adquirieron de don Esteban la Propiedad #6 sita en la Urb. Santa Juana

de Caguas, por el convenido precio de $50,000.00 de los cuales el vendedor recibió “con anterioridad a este acto” $32,704.83 y el remanente de $17,295.17 fue retenido por los compradores para pagar la carga hipotecaria a favor de James T. Barnes of Puerto Rico que grava el inmueble. (Ap., págs. 130-132.)

(g) Según se desprende de la Escritura Núm. 27 del 7 de agosto de 1992, don Esteban

vendió a su hija Celenia y su esposo la Propiedad #7 sita en la Urb. Reparto Metropolitano de Río Piedras, por el convenido precio de $45,000.00 de los cuales el vendedor “recibe en este acto y ante mi presencia, en moneda de curso legal” $11,421.37 y el remanente de $33,578.63 fue retenido por los compradores para la liquidación de la hipoteca a favor de Southern Mortgage

Corporation que grava la propiedad. (Énfasis nuestro.) Id., págs. 136-138. (h) Mediante la Escritura Núm. 28 del 8 de agosto de 1992, don Esteban vendió a su hija Celenia y su esposo la Propiedad #8 sita en la Urb. Santa Juana de Caguas, por el convenido precio de $53,295.17 de los cuales el vendedor “recibe en este acto y ante mi presencia” $1,000.00, reteniendo los compradores $52,295.17 para el pago de la cargas que gravan el inmueble. (Énfasis suplido.) Id., págs. 143-145. (i) Conforme surge de la Escritura Núm. 29 de 10 de agosto de 1992, Celenia y su esposo adquirieron de don Esteban la Propiedad #9 sita en la Urb. Juan Ponce de León de Guaynabo, por el convenido precio de $90,000.00 de los cuales el vendedor “recibió con anterioridad a este acto” $8,562.57; $41,437.43 fueron en dación en pago de la participación hereditaria correspondiente a Celenia del caudal relicto de su madre, doña María Pérez Arroyo, cantidad que no había recibido aún según consta en la Escritura Número 10 del 6 de junio de 1992, y el remanente de $40,000.00 lo retienen los comparadores

para el pago de la hipoteca que grava la propiedad. Id., págs. 151-152.

De la relación antes expuesta se colige que la Propiedad #1 estaba libre de gravámenes, mientras que las Propiedades #6, #7 y #8 aparecían gravadas a favor de terceros, a saber, James T. Barnes of Puerto Rico (Propiedades #6 y #8) y Southern Mortgage

Corp. (Propiedad #7), cargas ascendentes a $103,168.97 ($17,295.17 + 33,578.63 + 52,295.17 = $103,168.97). Respecto a las Propiedades #2, #3, #4, #5 y #9, las mismas estaban gravadas por pagarés de $45,000, $25,000, $20,000, $20,000, y $40,000, respectivamente, pagaderos al portador, para un total de $150,000.00.

Así las cosas, el 22 de enero de 1996, don Esteban falleció habiendo otorgado un testamento abierto mediante Escritura Núm. 2 de 27 de enero de 1995. (Ap., págs. 155-168.) El causante instituyó como herederos únicos y universales en la legítima forzosa a sus cuatro hijos, María Elena, Esteban, María Cristina y Celenia, hermanos de doble vínculo, y a su nieta Betsy Irizarry, en sustitución de su hijo premuerto Jaime Irizarry Pérez,4 hermano de vínculo sencillo, y a su hija Celenia, con cargo al tercio de mejora y libre disposición.5 Celenia a su vez, fue nombrada albacea testamentaria.

Se informa en autos que a su muerte, don Esteban dejó dos cuentas bancarias ambas en el Banco Santander de Puerto Rico por $677.05 y $3,779.78, respectivamente y obligaciones ascendentes a $60,522.65. Id., págs.

170-171. Como parte de los incidentes de la liquidación y división del caudal relicto del causante, Celenia, en su capacidad como albacea, entregó a cada heredero $198.00 en pago de sus correspondientes participaciones en el caudal hereditario.

El 31 de agosto de 2001, enmendada el 1 de octubre de 2004, la Sra. María Cristina Irizarry Pérez instó demanda sobre “Impugnación de Compraventas, Petición de Partición y División de Herencia y Nulidad de Testamento” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) DAC2001-2159. De tal forma acciona contra los demás miembros de la sucesión de don Esteban, a saber, su sobrina Betsy Irizarry Mercado y sus hermanos María Elena, Esteban y Celenia

Irizarry Pérez, el esposo de ésta última, Sr. Pereles y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos.6

Alegó, en lo aquí pertinente, que las enajenaciones7 efectuadas a favor de su hermana Celenia y su esposo habían sido simuladas para eventualmente frustrar los derechos de los herederos forzosos, por lo que reclamó que tales inmuebles reviertan a la masa hereditaria para su partición, conforme a derecho. (Ap., págs. 1-4 y 10-13.)

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