Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200900581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900581
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009

LEXTA20090624-02 Lausell

v. Monte Verde Real, corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

STEVEN C. LAUSELL, DAISY CABÁN TORO, DENNIS D. MARTÍNEZ, NOEMÍ RIVERA Y OTROS Apelantes v. MONTE VERDE REAL, CORP., EAP GROUP PRACTICE Apelados
KLAN200900581
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2008-3259 Sobre: INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortes Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2009.

Los apelantes1 presentaron recurso de Apelación para que revisemos la Sentencia Sumaria de 1 de diciembre de 2008, notificada el 4 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó cierta demanda de los apelantes contra los apelados en relación a una controversia sobre los lindes de una vía de uso público que pertenece o está bajo la jurisdicción del Municipio de San Juan (Municipio).

El TPI concluyó que la construcción de los apelados fue autorizada y los linderos de la referida vía pública estaban determinados, en virtud de la Resolución Número 2008-003-OP, emitida por el Municipio el 11 de junio de 2008 (Resolución del Municipio). Por tal razón, declinó resolver la controversia que presenta la Demanda. En su Sentencia, el TPI impuso a los apelantes el pago de costas del litigio. Los apelantes presentaron moción de reconsideración

pero, después de ser acogida, el TPI finalmente la denegó.

Inconformes con la determinación judicial apelada, los apelantes recurrieron a este Tribunal con el recurso que nos ocupa. Los apelantes formulan tres señalamientos de error al TPI:

(1) Erró el TPI al desestimar el caso sin resolver la controversia principal entre las partes que es la interpretación correcta de la resolución de la oficina de permisos del Municipio;

(2) Erró el TPI al determinar que estaba impedido de interpretar la resolución de la oficina de permisos del Municipio porque éste no es parte en el caso;

(3) Erró el TPI al no dictar un injunction posesorio en este caso protegiendo a los apelantes en su uso y disfrute de la calle Tulip.

Entablado el recurso de apelación, los apelados presentaron su escrito de oposición. Resolvemos con el beneficio del derecho vigente aplicable, con el beneficio de los escritos de las partes y los muchos documentos que se hacen formar parte del recurso que tuvo ante su consideración el TPI, especialmente los pertinentes a la búsqueda de la solución justa en este caso.

Atendido lo procedente en derecho resolvemos revocar la sentencia sumaria del TPI, aunque por fundamentos diferentes a los señalamientos de error que formulan

los apelantes.

I.

La calle Tulip es una vía pública en la Urbanización Monte Verde de Río Piedras, cuya jurisdicción se ha asignado al Municipio. La inscripción registral de los solares urbanos aledaños a la calle Tulip se generó aproximadamente en el 1964 y desde entonces existe la vía de rodaje en la referida calle municipal.

Los apelantes son residentes aledaños a la calle Tulip

y los apelados desarrollan unas viviendas en un sector o segmento aledaño a la misma calle. La calle Tulip es la vía de acceso a las residencias de los apelantes e igualmente a las viviendas que desarrollaron (construyeron) los apelados. El proyecto de construcción de los apelados se inicia después de aproximadamente 37 años de existencia de la calle Tulip.

El 14 de marzo de 2007 (expedido el 28 de marzo de 2007), la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) expidió permiso de construcción a los apelados para el desarrollo de los solares en cuestión. Mediante dicho permiso, autorizó la construcción de 3 casas en los referidos solares adyacentes a la calle Tulip. El permiso de ARPe no altera los linderos de la calle Tulip y conforma la construcción autorizada a los alineamientos de la calle Tulip a esa fecha.

Los apelados iniciaron su desarrollo, pero en el proceso solicitaron al Municipio permiso para “corregir y replantear la geometría de la calle Tulip”, en el segmento frente a los solares en desarrollo. Luego de varios trámites administrativos que resulta innecesario repetir, el Municipio declaró No Ha Lugar la solicitud de los apelados.

Por ser pertinente a nuestra Sentencia, citamos parte de la determinación del Municipio, según consignado en el ACUERDO de la Resolución Número 2008-003-OP de 11 de julio de 2008 (la Resolución del Municipio) y que se relaciona a la solicitud de los apelados “para corregir y replantear la geometría de un segmento de una calle municipal”. Refiriéndose a la solicitud de los apelados, el Municipio concluyó que:

La solicitud de la Parte Proponente, para corregir y replantear la geometría de un segmento de una calle municipal (calle Tulip) de la urbanización Monteverde

Real ha sido considerada por esta Oficina de Permisos del Municipio de San Juan. Esta Oficina en el ejercicio de su discreción determina NO HA LUGAR al planteamiento de la Parte Proponente.

  1. Cualquier construcción presente o futura respecto a la servidumbre de paso en controversia deberá alinearse y respetará los linderos tal y como surgen delPlano de Deslinde para la Calle Tulip… debidamente certificado por el Ing. Emilio Gutiérrez del Arroyo Vargas…de dos...

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