Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200701297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701297
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009

LEXTA20090626-10 Rivera Escalera, ET AL. v. Depto. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANELXIII

NYLMA C. RIVERA ESCALERA, ET AL. Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ET AL.
Apelado
KLAN200701297 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en Río Grande Civil Núm. FDP 2004-0152

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román, y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2009.

Las maestras Nylma C. Rivera Escalera, Cynthia García Avilés, Mariluz

Pastor García, Elizabeth Díaz Rodríguez y Edna R. Rodríguez Colón, junto a sus respectivos esposos y sociedades de bienes gananciales, incoaron una demanda en daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Educación, otras funcionarias del Departamento de Educación y sus respectivas compañías aseguradoras, por haberlas suspendido de empleo y sueldo, a raíz de una querella presentada por la madre de una estudiante. Por deficiencias del proceso disciplinario, luego fueron reinstaladas en sus puestos y compensadas retroactivamente con los salarios y haberes dejados de devengar durante el periodo de suspensión. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda contra todos los demandados, ya por prescripción en cuanto a uno, ya porque no se probaron los elementos de las causas de acción.

Luego de evaluar los argumentos de las partes y de examinar la prueba oral y documental admitida en el juicio, resolvemos confirmar parcialmente la sentencia apelada y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí expuesto en esta sentencia.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

La estudiante M.C.O. estudiaba en la Escuela de la Comunidad José Calzada Ferrer del Distrito Escolar de Canóvanas, Puerto Rico, para el año escolar 2000-2001. La madre de esa estudiante, la Sra.

María O’neill Morales, se reunió con la Directora de la escuela, la Sra. Abigail Fernández Carrasquillo, para discutir las causas del ausentismo escolar de su hija. Como resultado de esa reunión, la señora O’neill llegó a un acuerdo con la señora Fernández para autorizar que los maestros y maestras le proveyeran el material educativo a su hija para que ella lo trabajara desde su casa y terminara así el noveno grado.1

La Directora solicitó la cooperación de los maestros para ayudar a esta estudiante a terminar el año escolar, pero no la obtuvo. Ante esa situación, el 20 de abril de 2001 le cursó a los maestros de noveno grado una carta en la que les señaló que les había solicitado en varias ocasiones ayuda para la estudiante M.C.O. y ellos se negaron a proveerla, por lo que referiría el caso al Secretario de Educación para que tomara la acción disciplinaria correspondiente por insubordinación y “por no corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada a éstos y con las funciones y objetivos de la agencia; Convenio Colectivo[,] Sección 10.10[,] inciso 9(f) y p (4)”.2

Varios días después, el 24 de abril de 2001, la Directora envió una comunicación al Secretario de Educación en la que le solicitó que tomara medidas disciplinarias contra los maestros de noveno grado del plantel por la conducta antes aludida.

Junto a su solicitud, acompañó un documento en el que describió las diversas acciones tomadas por ella y la madre de M.C.O. para ayudar a la estudiante a terminar el grado y las actuaciones de los maestros sobre ese asunto particular.

Mientras, ante el incumplimiento del acuerdo hecho con la Directora Escolar, el 25 de abril de 2001 la señora O’neill presentó una querella ante el Departamento de Educación contra las maestras Nylma

  1. Rivera Escalera, Cynthia García Avilés, Mariluz Pastor García, Elizabeth

    Díaz Rodríguez y Edna R. Rodríguez Colón. Alegó en su querella que estas maestras se negaron a proveerle ayuda académica especial a su hija, en violación del acuerdo existente entre ella y la Directora Escolar, quien autorizó que la estudiante realizara los trabajos escolares en su hogar.

    Adujo, además, que las maestras se negaron a proveer esta ayuda especial, porque, alegaron, era contraria a las cartas circulares y directrices del Departamento de Educación. No obstante, reconocieron que su hija requería un trato especial.

    El Departamento de Educación realizó una investigación de la querella y celebró una vista administrativa el 18 de abril de 2002, pero las maestras no comparecieron.3 Como resultado de este proceso, el 28 de febrero de 2003 el Departamento suspendió a las maestras querelladas de empleo y sueldo4, con excepción de la señora Edna R. Rodríguez Colón, y el 9 de marzo de 2003 las destituyó. No obstante, como resultado de los procedimientos celebrados ante la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público, el 9 de diciembre de 2003 el Departamento se vio obligado a reinstalarlas en sus puestos de trabajo con todas las prerrogativas laborales a las que tenían derecho. Tal parece que la Comisión resolvió que las maestras querelladas no fueron notificadas adecuadamente de la vista administrativa. Tal determinación no fue cuestionada ante los foros judiciales.

    Ninguna parte presentó la resolución de la Comisión en evidencia ni se pidió que el tribunal tomara conocimiento judicial de ese expediente. Desconocemos el contenido y el alcance de esa determinación.

    El 25 de febrero de 2004 los apelantes incoaron la demanda de daños que nos ocupa.

    Incluyeron entre los demandados al E.L.A., al Secretario de Educación, a la Sra. O’neill Morales, por presentar la querella, y a la Sra. Fernández, en su carácter personal y oficial como Directora de la escuela, por apoyar los reclamos de la madre querellante. La parte apelante adujo en la demanda que sufrió daños ascendentes a seis millones de dólares por la actuación ilícita del Departamento de Educación y sus funcionarios, como resultado de la querella incoada por la señora O’neill.5

    Tras varios incidentes procesales, entre ellos un recurso de certiorari

    ante este foro para revisar la sentencia parcial que desestimó la demanda por prescripción, la cual revocamos (caso KLCE2004-01571), el Tribunal de Primera Instancia continuó los procedimientos y celebró el juicio.

    Luego de aquilatar la prueba recibida, el tribunal a quo desestimó la demanda en su totalidad. En cuanto al E.L.A., concluyó que la reclamación no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. El foro sentenciador determinó que la parte apelante no demostró que el Departamento de Educación, por medio de sus funcionarios, actuó de manera irresponsable, ilegal, negligente o contraria a derecho al atender la querella de una estudiante con necesidades especiales.

    Asimismo, concluyó que de la prueba presentada no podía inferirse que los funcionarios del E.L.A. incumplieron sus deberes para con las maestras apelantes, por lo que no se justificaba la concesión del remedio solicitado por ellas.

    Inconforme con la sentencia, la parte demandante apela de ella ante nos y expone que el Tribunal de Primera Instancia cometió cinco errores: (1) al dictar la sentencia en su contra, a pesar de que el Departamento de Educación no cumplió con el debido proceso de ley al tramitar la presentación de la querella y ordenar la suspensión de empleo y sueldo, debido a que las maestras apelantes nunca fueron citadas a una vista administrativa; (2) al determinar que no hubo relación causal entre los actos de los apelados y los daños ocasionados y concluir que los funcionarios actuaron dentro del marco de sus funciones y que no fueron negligentes; (3) al interpretar que las maestras apelantes no mitigaron sus daños; (4) al hacer el cómputo y determinar la prescripción de la demanda; y (5) al no permitir el testimonio del delegado de la unión y experto en el Reglamento de Quejas y Agravios.

    Antes de someter el caso, la parte demandante desistió de las causas de acción en contra de la Sra. Abigail Fernández, en su carácter personal, del esposo de ésta y de la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos. También desistió de la causa de acción dirigida contra la señora O’neill.6 Descartamos, por lo dicho, el cuarto error relativo a la prescripción. Limitaremos, pues, el análisis a los errores relativos a la desestimación de la demanda contra el E.L.A., el Departamento de Educación, su Secretario y la Directora Escolar en su capacidad oficial.

    La parte apelante discutió conjuntamente todos los señalamientos de error, pero, para una mayor comprensión de esta sentencia, atenderemos todos los planteamientos a partir de dos interrogantes:

    Primera, si la prueba presentada configura alguna actuación torticera

    de parte de la Directora Escolar o de otros funcionarios del Departamento de Educación por la que el E.L.A. deba ser responsabilizado civilmente ante las partes apelantes. Los señalamientos de error segundo y tercero se refieren a este asunto.

    Segunda, si el hecho de que la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público dejó sin efecto la orden de destitución de empleo y sueldo emitida por el Secretario de Educación y ordenó su restitución inmediata con paga retroactiva configura alguna causa de acción por la cual el E.L.A. deba ser responsabilizado civilmente ante las partes apelantes.

    Analizaremos por separado la parte pertinente de la prueba para cada una de las dos cuestiones medulares del recurso que hemos identificado previamente.

    II

    A.

    La responsabilidad vicaria del Estado Libre Asociado por actos culposos o negligentes de los funcionarios del Departamento de Educación

    La reclamación de los apelantes contra el Estado Libre Asociado se rige por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley 104 del 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A...

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