Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200801942

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801942
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009

LEXTA20090630-40 Norfork Financial Corp.

P.R. v. Cancel Calderón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

NORFOLK FINANCIAL CORP. PUERTO RICO Apelante V. VÍCTOR CANCEL CALDERÓN Apelado KLAN200801942 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO CIVIL NUM. CM20071952 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2009.

En este recurso la apelante Norfolk Financial Corp. plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda de cobro de dinero que presentó contra el apelado Víctor Cancel Calderón, bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 60, a pesar de que no se celebró una vista evidenciaria para recibir la prueba sobre la reclamación de la apelante o las defensas del apelado.

Luego de examinar los méritos del recurso y la transcripción de la prueba oral de la única audiencia habida en el caso, resolvemos revocar la sentencia y ordenar la continuación de los procedimientos.

I

Norfolk Financial Corp.

presentó la demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, ya citada, en contra del Sr. Víctor Cancel Calderón para reclamarle el pago de $532.74. Alegó que el Sr. Cancel suscribió un pagaré que ella adquirió de su portador; que el prestamista original le concedió un préstamo al Sr.

Cancel, cuyo principal e intereses debía pagar mensualmente; que éste incumplió esa obligación y aún adeudaba $532.74; que realizó gestiones de cobro, pero éstas resultaron infructuosas; que la deuda es líquida y exigible; y que el apelado se obligó al pago de honorarios, cantidad que ascendía a $55 en ese momento. Según la apelante, la causa de acción surgió desde el 14 de junio de 1999.

Norfolk acompañó, junto a la demanda, copia del contrato de venta al por menor a plazos, o de venta condicional, suscrito por el Sr. Cancel para la compra de una nevera y otros enseres en la tienda Super Nuevo Concepto el 31 de octubre de 1997; copia de la factura de esa venta, que refleja un total de $1,757, cuyo balance de $849 sería financiado por medio de la corporación Action Credit Corporation; copia de la solicitud de crédito a Action Credit

Corporation;1 una declaración jurada suscrita por una representante de la corporación apelante que acreditaba la deuda; una certificación del Departamento de Estado sobre el registro de Norfolk como corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico; y copias de una cadena de títulos que acreditan distintas cesiones de deudas.2 Inferimos que la cuenta de Action Credit

fue transferida a Commoloco, porque fue esta financiera la que cedió la cuenta a Norfolk, según rezan las comunicaciones de cobro que ésta le envió al Sr. Cancel.

Presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia notificó la reclamación al Sr. Cancel y señaló la celebración de la vista para el 15 de enero de 2007.

Tal parece que el caso se tramitó de manera ordinaria, porque hubo descubrimiento de prueba y varias vistas, entre ellas, la que se celebró el 14 de octubre de 2008. De la transcripción de la vista surge que las partes cumplieron con el descubrimiento de prueba y que no llegaron a acuerdo alguno.

Comenzado el proceso, se le tomó juramento al apelado, pero el abogado de Norfolk indicó que su testigo no estaba presente, porque entendía que esa vista era de seguimiento. Norfolk

indicó que no tenía reparo en que el apelado presentara sus alegaciones en ese momento. (T.E., a la pág. 5.)

El abogado del Sr. Cancel comenzó a argumentar sobre los hechos del caso.

Indicó que su cliente se enteró de que debía un dinero el año pasado, cuando se presentó la demanda; que nunca recibió las notificaciones de cobro extrajudiciales, a pesar de que residía en la misma dirección a donde se enviaron por más de veinte años; que suscribió el contrato [de préstamo] en 1997 y que satisfizo la cantidad total de la deuda en 1998, antes del Huracán Georges. Además, indicó que su cliente no tenía el recibo de pago, “pero él está aquí bajo juramento indicándole a el [sic] Tribunal que él cumplió con la misma, y no es hasta el año pasado [que] nos enteramos, ¿verdad?, de que hubo tal reclamación. Por lo tanto, nosotros entendemos que respetuosamente solicitamos que se desestime, pues, porque ya está satisfecha la deuda”. (T.E., a las págs.

5-6.)

Por su parte, el abogado de Norfolk expuso que se hicieron las gestiones de cobro; que se le entregaron al apelado las copias de las cartas que Norfolk le envió por correo regular, a través del Servicio Postal de Estados Unidos, una en 2006 y otra en 2007, en las que se le informa al apelado que Norfolk adquirió los derechos de la cuenta, la cual reflejaba un balance que no se había saldado. El abogado indicó que hasta ese día no se le había presentado prueba de que la deuda se hubiese saldado; que la deuda no ha prescrito, porque no ha transcurrido el término de quince años para las acciones personales, por lo que era exigible todavía; y que la deuda es líquida y está vencida. (T.E., a la pág. 6.)

El abogado del Sr. Cancel señaló que tenía las cartas de cobro del 23 de junio y 26 de julio de 2006, pero que las obtuvo en el descubrimiento de prueba y no de su cliente. Solicitó prueba certificada de que las cartas llegaron a su destino. (T.E., a la pág. 7.) Alegó que Action Credit nunca envió comunicado alguno sobre cobro de dinero a su cliente y que [la deuda] se pagó en Lomas Verdes, en Bayamón. (T.E., a la pág. 8.) El abogado del Sr. Cancel reiteró su planteamiento de que la deuda ya había sido satisfecha; que su cliente la pagó a Action

Credit antes de 1998; y que desconocía quién había comprado a Action Credit. (T.E., a la pág. 7.) Insistió en su solicitud de desestimación de la demanda porque su cliente la había pagado.

Ante estos planteamientos, el abogado de Norfolk

invocó la presunción de que las cartas enviadas a través del servicio de correo de Estados Unidos son recibidas. Añadió que, de todas maneras, al recibir la demanda, Norfolk hizo al apelado la gestión de cobro que se reclamaba. (T.E., a la pág. 7.) Señaló que esa corporación adquirió las cuentas como parte de una cartera que se compró a E.E.Capital, entre las cuales se encontró esa cuenta que se originó en Action Credit; y que solamente ejercían el derecho de cobrar un crédito que les fue cedido. (T.E., a la pág. 8.)

El Tribunal de Primera Instancia dispuso oralmente lo siguiente: “Se declara Con Lugar el planteamiento de la parte demandada, se desestima la acción”.

El abogado de Norfolk planteó, por vía de reconsideración, que sin un recibo de pago, el...

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