Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2009, número de resolución KLCE20090938

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20090938
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009

LEXTA20090708-04 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Marcantoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. EFRAÍN RODRÍGUEZ MARCANTONI
Peticionario
KLCE20090938
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado LLA2009G0016 LIC2009G0016 Sobre: Art. 122 CP Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Soler Aquino.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2009.

I.

En contra del señor Efraín Rodríguez Marcantoni (Peticionario), se presentaron el 10 de septiembre de 2008, denuncias por delitos de agresión agravada (Art. 122 del Código Penal) contra Gloria Rivera González y la utilización de un arma blanca (art. 5.05 de la Ley de Armas) para cometer la agresión, que era una pala de corte. Celebrada la vista preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

(TPI) el 24 de noviembre de 2008, se determinó no causa. Celebrada una vista en alzada, se determinó causa probable para acusar por ambos delitos. El 24 de marzo de 2009, presentaron las acusaciones contra el Peticionario ante el TPI.

El 5 de mayo de 2009, el Peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Sostuvo que de la prueba desfilada surge que la pala que se imputa se utilizó como arma estaba siendo utilizada como instrumento de trabajo, por lo que su actuación debe estar cobijada por la exclusión que establece el Art. 5.05 de la Ley de Armas.1 Oportunamente el Ministerio Público presentó moción en oposición 2

y luego de considerados ambos escritos el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación.

Inconforme con la anterior determinación el Peticionario ha presentado un Recurso de Certiorari donde alegó como error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción al amparo de la Regla 64 (P) y no desestimar la acusación por Art. 5.05 de la Ley de Armas, toda vez que los hechos del presente caso se ajustan claramente a la exclusión que el propio Art. 5.05 expresa.

Conjuntamente con la Petición de Certiorari se presentó una moción en auxilio de jurisdicción.3 Evaluado el recurso y la referida moción, por los fundamentos que expondremos denegamos ambas solicitudes.

II.

La jurisprudencia ha establecido que la vista preliminar es un procedimiento preliminar al juicio que se celebra ante un magistrado para que se determine si el delito imputado en la denuncia ha sido cometido y si hay causa probable para creer que la persona así denunciada lo cometió. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544 (2003). N. Frattallone di Gangi, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Pur.

231 (1977). Dicha vista está fundamentada en la política pública de “evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal.” Pueblo v. López Camach...

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