Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2009, número de resolución KLAN0900460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900460
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009

LEXTA20090710-10 AEE de P.R. v. Collado Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL VIII

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Apelado
v.
RADAMÉS COLLADO SANTIAGO
Apelante
KLAN0900460
Apelación procedente del Tribunal de Piedra Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200700548 Sobre: Injunction Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2009.

El señor Radamés Collado Santiago (Collado) insta el 2 de abril de 2009 un recurso de apelación a través del cual solicita revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 28 de enero de 2009 y notificada el 3 de febrero de 2009, en la cual el referido foro le ordena demoler con cargo a su propio pecunio y en un término improrrogable de treinta (30) días, cualquier estructura, canal o acumulación de tierra que ocupe la servidumbre de paso legalmente constituida a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), y declara Con Lugar una solicitud de injunction

preliminar, injunction permanente e injunction posesorio instada por ésta.

Inconforme, el señor Collado presenta el 18 de febrero de 2009 ante el TPI una Moción de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emite una orden que notifica el 20 de febrero de 2009, y a través de la cual concede a la AEE el plazo de quince (15) días para presentar su posición respecto a dicha moción. En cumplimiento de la misma, la AEE

presenta el 23 de febrero de 2009 una Moción en Oposición a Reconsideración.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2009, notificado el 3 de marzo de 2009 mediante el formulario OAT-750 correspondiente a la notificación de resoluciones y órdenes interlocutorias, el TPI declara Sin Lugar la moción de reconsideración

oportunamente presentada por el señor Collado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, procedemos a desestimar el recurso ante nos por falta de jurisdicción.

I.

Estamos ante una situación de falta de jurisdicción por razón de una notificación incorrecta e insuficiente debido a un error cometido por el personal de Secretaría del TPI. Es decir, cuando el tribunal no notifica adecuadamente, no cumple con el objetivo cardinal de proveer a las partes la información necesaria para que conozcan los cursos de acción a seguir en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial emitida.

Como es sabido, en cualquier caso que envuelva aspectos que apunten a que el foro judicial adolece de falta de jurisdicción, los tribunales no podemos entrar a discutir la cuestión en sus méritos, pues, en primer lugar, debe ser nuestra prioridad determinar si tenemos jurisdicción o no para resolverla.Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece...

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