Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2009, número de resolución KLAN0801897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801897
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009

LEXTA20090710-10 Hospital de la Concepción, Inc. v. Depto. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

HOSPITAL DE LA CONCEPCIÓN, INC. representado por su Presidente de la Junta de Síndicos, MONSEÑOR ULISES CASIANO y Obispo de la Diócesis de Mayagüez de la Iglesia Católica del Obispado de Mayagüez, GUSTAVO A. ALMODOVAR, en su carácter de Director Ejecutivo, y FELICITA BONILLA RIVERA, en su carácter de Administradora
Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD, representado por su Secretaria, HON. ROSA PÉREZ PERDOMO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA y su secretario, HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, FULANO DE TAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC
Apelados
KLAN0801897
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI200700990 (307) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2009.

El Hospital de la Concepción (Hospital) presenta el 9 de diciembre de 2008 un recurso de apelación mediante el cual solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 29 de septiembre de 2008 en el caso Hospital de la Concepción y Otros v. Departamento de Salud y Otros, Civil Núm. ISCI2007-00990 (307) sobre Sentencia Declaratoria, declarando Con Lugar una solicitud de desestimación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), desestimando así la demanda, a fin de que el Hospital agotara los procedimientos administrativos ante el Departamento de Salud.

Con el beneficio de la comparecencia del Estado y del Departamento de Salud, en un alegato en oposición, y luego de un examen minucioso de los planteamientos de ambas partes, confirmamos la Sentencia dictada por el TPI por ser conforme a derecho. Veamos.

I.

Allá para el 18 de junio de 2007, el Hospital presenta una Demanda sobre Sentencia Declaratoria contra el Estado, el Departamento de Salud y otros funcionarios públicos para que el tribunal determinara si, como entidad hospitalaria acreditada y licenciada por el Estado, venía obligada a aplicar en su Sala de Emergencias el Protocolo de Intervención con Víctimas de Violación/Sobrevivientes de Agresión Sexual en Facilidades de Salud (Protocolo de Intervención), según diseñado por el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación/Sobrevivientes de Agresión Sexual (Centro de Ayuda), programa adscrito al Departamento de Salud para velar por los derechos y los servicios de salud a los sobrevivientes de agresiones sexuales. El Hospital plantea que como institución organizada bajo la Iglesia Católica Romana y Apostólica (Iglesia Católica), el Hospital se rige por normas religiosas y morales que les prohiben el uso de fármacos anticonceptivos de todo tipo, el preservativo, los aparatos intrauterinos

o la esterilización perpetua o temporal, química o quirúrgica tanto del hombre como de la mujer en sus facilidades de salud de conformidad con el mandato contenido en la Encíclica Casti Connibi, Papa Pío IX, 1930. También, argumenta el Hospital que el tratamiento preventivo y curativo para evitar un embarazo en una mujer que ha sido víctima de agresión sexual, el Protocolo de Intervención contempla que dentro de las siguientes 72 horas de haber ocurrido la agresión sexual, a la víctima se le ofrezca y administre un contraceptivo postcoital, siendo todo ello contrario a su doctrina.

Ante la negativa del Hospital de implantar el Protocolo de Intervención, éste sostiene en su demanda que la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) del Departamento de Salud le cursa el 19 de diciembre de 2006 una misiva apercibiéndole sobre la posible imposición de multas administrativas por el incumplimiento con el Protocolo de Intervención, y le extiende un periodo de treinta (30) días calendario para cumplir con los requisitos establecidos en el Protocolo de Intervención.

Asimismo, el Hospital sostiene que desde el 5 de febrero de 2007 le ha comunicado por escrito al Departamento de Salud la posición de la Iglesia Católica en cuanto al uso de fármacos para evitar la concepción, y que el Hospital y el Centro de Ayuda se han reunido para discutir la política institucional de la facilidad hospitalaria, a fin de buscar posibles alternativas al diferendo

surgido entre ambas entidades en la implantación del Protocolo de Intervención. De igual manera, el Hospital sostiene que mediante comunicación del 29 de marzo de 2007, el Centro de Ayuda por conducto del Departamento de Salud le ha comunicado que las alternativas propuestas por éste no son aceptables por no responder a la política pública del Estado, por lo que el asunto se refiere a consideración de la SARAFS para la acción correspondiente, que el Hospital intima en la demanda sería la imposición de multas en su contra.

Finalmente, el Hospital reclama que las actuaciones del Estado y del Departamento de Salud en su pretensión de que administre anticonceptivos o abortivos a las víctimas de agresión sexual que comparezcan a sus facilidades médicas de emergencia, constituye una violación a sus derechos fundamentales de libertad de culto consagrados en el Artículo 2, Sección 3 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que establece el mandato siguiente: “No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión, ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de Iglesia y Estado.” Por ello, el Hospital solicita que al amparo de la Regla 59.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R 59.1, el Tribunal se pronuncie sobre los derechos y responsabilidades de dicha institución hospitalaria, establezca el estado de derecho entre ambas partes, es decir, disponga cómo habrá de implantarse el Protocolo de Intervención, sin lesionar sus derechos fundamentales de libertad de culto consagrados constitucionalmente mediante la garantía de separación de la Iglesia y el Estado, y conceda cualquier otro remedio en ley.

El Estado, entonces, en su primera comparecencia ante el TPI el 11 de enero de 2008 presenta una solicitud de desestimación de la acción entablada por el Hospital amparado en que éste no había agotado los remedios administrativos a su disposición ante el Departamento de Salud, por lo que precipitadamente había acudido ante los tribunales de justicia. Sostiene el Estado en su petición al TPI que la controversia planteada por el Hospital no está madura, que no ha agotado los remedios administrativos, y por último, que el tribunal no es el foro con jurisdicción para dilucidar la controversia. En particular, el Estado sostiene que durante la reunión entre el Centro de Ayuda y el Hospital, celebrada el 5 de febrero de 2007, se identifican las áreas de incumplimiento con el Protocolo de Intervención, a saber: al Hospital dejar de ofrecerle a la víctima de la agresión sexual la alternativa de un contraceptivo postcoital, luego de que a base de un historial médico de la víctima, de realizadas las pruebas de laboratorio clínico pertinentes y de un examen pélvico a ésta, se concluya que queda excluida la posibilidad de un embarazo al momento del examen. Además, del tratamiento preventivo, antes indicado, las partes discutieron las auditorías que reflejan un bajo cumplimiento del Hospital con el Protocolo de Intervención, en particular, pruebas de laboratorio con un cumplimiento de un 75%; uso del “Rape Kit” cumplimiento de un 62.5%; tratamiento preventivo de embarazo, cero cumplimiento; y la prevención de infecciones de transmisión sexual en sólo un 25% de cumplimiento. Así las cosas, sostiene el Estado que ante el impasse, el asunto es referido a la SARAFS para la atención correspondiente. No obstante, el Hospital presenta la demanda ante los tribunales, sin que dicha Secretaría se hubiese expresado sobre el asunto en cuestión, obviando así el cauce administrativo ante el foro con competencia y pericia. Al abandonar el cauce administrativo, sostiene el Estado, que el Hospital frustra que el Departamento de Salud haya podido tomar una determinación final sobre un asunto que reviste alto interés público, como lo es el cumplimiento de la sala de emergencia de dicha instalación médica con el Protocolo de Intervención en protección de toda víctima o sobreviviente de una agresión sexual en Puerto Rico. De igual manera, plantea el Estado que no existe una determinación administrativa que avale la contención del Hospital de que la alternativa propuesta por éste en cumplimiento al Protocolo de Intervención haya sido descartada por el Departamento de Salud. En apoyo a su contención de que la presentación de la demanda es un curso de acción precipitado, amén de prematuro, el Estado sostiene que el Protocolo de Intervención ha estado vigente con anterioridad al año 1997, siendo la edición del mes de septiembre de 2006, la más reciente publicada, por lo que no se justifican las objeciones traídas, por primera vez, a la atención del Departamento de Salud, para entonces descartar la vía administrativa para resolver la controversia, que a todas luces requiere de cierta competencia y pericia en el campo de la medicina. La SARAFS venía obligada a tomar una determinación sobre el asunto, por lo que del Hospital estar inconforme con tal determinación, podía solicitar una vista administrativa de conformidad al Reglamento Núm. 117 de 1ro. de diciembre de 2004.1 Es decir, que el Hospital al presentar la...

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