Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2009, número de resolución KLCE200900729

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900729
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009

LEXTA20090713-05 Pueblo de P.R. v. Negrón

Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANTHONY R. NEGRÓN BURGOS
Peticionario
KLCE200900729
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J1V2009-00924 & J1V2009-00925 Sobre: Designación de Abogado de Oficio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2009.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Anthony

R. Negrón Burgos (el peticionario), quien se encuentra recluido en detención preventiva en una institución penal en espera de que se celebre una vista preliminar por el delito de Asesinato en primer grado y de Maltrato de Menores. Nos solicita que revisemos una determinación emitida el 13 de mayo de 2009 en corte abierta por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual ratificó su orden del 12 de mayo anterior designando al licenciado Celso

Miguel Feliciano Rivera (licenciado Feliciano) como su abogado de oficio.

En el referido dictamen, dicho foro denegó una solicitud presentada por el licenciado Feliciano con el propósito de que se le relevara de dicha representación legal, por razones de falta de experiencia de su parte y de falta de confianza por parte del peticionario.

El mismo día en que presentó el recurso de epígrafe, la parte peticionaria nos solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el foro de instancia hasta tanto dispusiéramos del mismo. Mediante resolución emitida el 2 de junio de 2009 accedimos a la paralización solicitada y le concedimos un término de diez (10) días al TPI para que fundamentara la determinación recurrida. Igual término se le concedió a la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) para que informara las razones que tuvo para no asumir la representación legal del peticionario; y a la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico para que se expresara sobre los méritos del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes aludidas, procedemos a resolver.

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

Por hechos alegadamente ocurridos el 20 de marzo de 2009 se presentaron denuncias contra el peticionario por el delito de Asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato estatutario, 33 L.P.R.A. secs. 4733-4734(b), e infracción al Artículo 75 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 450c, que tipifica el delito de Maltrato de Menores. En síntesis, se le imputó dar muerte a su hija como consecuencia natural del delito de Maltrato Intencional, al ocasionarle un severo trauma corporal.

Luego de determinarse causa probable para su arresto, el peticionario no prestó la fianza impuesta, por lo que fue ingresado en una institución penal el 21 de marzo de 2009. El caso se le refirió para representación legal a la SAL.

El 2 de abril de 2009 la SAL

compareció ante el TPI e informó que el peticionario no era indigente, por lo que no cualificaba para ser representado por ésta. Añadió que el licenciado Felipe Pietri Torres (el licenciado Pietri) lo representaría y que, a esos efectos, éste había buscado los documentos del caso en las oficinas de la SAL.

El 3 de abril de 2009, día en que estaba originalmente señalada la vista preliminar, el peticionario compareció representado por el licenciado Pietri.

Sin embargo, el Ministerio Público se opuso a dicha representación, pues el licenciado Pietri había representado anteriormente en un caso criminal a uno de los testigos de cargo que se proponía utilizar, y cuya participación resultaba esencial.

El 27 de abril de 2009 se celebró una vista para que las partes expresaran su posición en cuanto a la descalificación solicitada, resultando en un dictamen del TPI ordenando la descalificación del licenciado Pietri

como representante legal del peticionario. Fundamentó su decisión el foro primario en la existencia de un claro conflicto de intereses del abogado. Antes de finalizar la vista, el licenciado Pietri le informó al TPI que el peticionario era una persona indigente y que había aceptado ser su representante legal sin recibir remuneración alguna.

Así las cosas, la SAL le informó al TPI que aun cuando el licenciado Pietri expuso que el peticionario era indigente, no podía asumir su representación legal porque existía un serio conflicto de intereses que se lo impedía.1

El TPI recurrió entonces al procedimiento establecido en el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 2008 (el Reglamento de 2008) y, luego de determinar que el peticionario era indigente, designó como su abogado de oficio al licenciado Gamalier Rodríguez López (el licenciado Rodríguez), cuyo nombre fue sometido por la Secretaría del Centro Judicial de Ponce, la cual maneja las listas de abogados de oficio para dicha Región Judicial.

Señalada la vista preliminar para el 5 de mayo de 2009, la misma tuvo que ser suspendida para el 11 de mayo siguiente, pues el licenciado Rodríguez no podía comparecer en la fecha pautada. Durante el señalamiento del 11 de mayo, el licenciado Rodríguez informó que luego de entrevistar al peticionario le era imposible asumir su representación legal, pues tuvo una experiencia pasada en un caso con hechos similares que le había afectado seriamente. En consecuencia, el TPI determinó relevarlo de...

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