Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2009, número de resolución KLRA200800152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800152
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009

LEXTA20090713-21 Maldonado Rolón v. Atlántico Salón IV, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

LOURDES C. MALDONADO ROLÓN Recurrente v. ATLÁNTICO SALÓN IV, INC./ BEAU GENS Recurrido
KLRA200800152
Revisión procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos AC-07-240

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2009.

Comparece la señora Lourdes Maldonado Rolón

(en adelante, la señora Maldonado o recurrente) y nos solicita la revisión de la resolución emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, (en adelante OMA) el 16 de enero de 2008 y notificada el 17 de enero de 2008. Por medio de tal resolución la OMA determinó que la señora Maldonado era un contratista independiente y por consiguiente desestimó la querella que ésta había presentado contra Atlántico Salón IV Inc., H/N/C Beau Gens (en adelante, Beau Gens).

Considerado los escritos de las partes, sus anejos, y la transcripción de la vista, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la sentencia recurrida.

I.

La señora Maldonado presentó una querella ante la OMA en la cual reclamó contra Beau Gens $7,200 por el pago de vacaciones, al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 250 et. seq.

conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad. La reclamación incluyó el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 al 17 de septiembre de 2005, durante el cual disfrutó de sus vacaciones pero no le fueron pagadas. Además, reclamó $400.00 por bono de navidad correspondiente al año 2004-2005 conforme a la ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 501 et seq.; conocida como la Ley de Bonificación a Trabajadores y Empleados.

Según surge del expediente, la señora Maldonado trabajó como estilista en el salón de belleza Beau Gens desde el 6 de junio de 1987, cuando suscribió un contrato de trabajo, el cual estaba titulado Contrato para Contratista Independiente, hasta el 24 de septiembre de 2005.

Éste fue el único contrato de trabajo otorgado entre ésta y Beau Gens. El referido contrato establecía obligaciones recíprocas entre la corporación y la señora Maldonado, además de los términos y condiciones de empleo. La cláusula 2.3 del mencionado contrato dispone que los contratistas independientes han leído el Manual de Normas y que aceptan regirse por sus disposiciones, exceptuando aquellas que se refieran específicamente a empleados. No obstante, la señora Maldonado aceptó haber recibido el mencionado Manual entre el año 1999 al 2000, no en 1987 cuando firmó el contrato de servicios.

Según se desprende de la prueba ofrecida en la vista, al comenzar la relación laboral la señora Maldonado escogió su horario de trabajo y su periodo de tomar alimentos. Ésta determinó que su horario de trabajo sería lunes, martes y jueves de 9:00 A.M. a 4:00 P.M. y viernes y sábado de 9:00 A.M. a 6:00 P.M. Generalmente disfrutaba su periodo de tomar alimentos de 12:00 a 1:00 p.m. La señora Maldonado podía cambiar los horarios escogidos de acuerdo a sus necesidades. Asimismo, podía prestar sus servicios como estilista fuera del establecimiento de Beau Gens. La única limitación era que fueran prestados a personas que no hubiera conocido, exclusivamente, a través del salón. La recurrente recibía una comisión, establecida por Beau Gens, por los servicios de peluquería y ventas, a tenor con la cláusula 3.1 del contrato de trabajo.

Beau Gens le proveía a los estilistas los servicios de recepción de llamadas telefónicas, registro de citas, cobro por servicios ofrecidos a los clientes, y los materiales y equipos comunes. No obstante, la recurrente tenía que proporcionarse su propio equipo tal como “blowers”, capas, tijeras, etc. También tenía que pagar a Beau Gens, $3.00 por cada cliente, por el uso de productos provistos por el salón. La señora Maldonado tenía discreción para aumentar los precios de los servicios de plataforma que ofrecía, excluyendo los servicios de lavado y los productos al detal.

Por otro lado, surge de la prueba que Beau Gens le otorga a los estilistas un “Christmas

Bonus”, como incentivo, por las ganancias obtenidas en el salón durante el año. La cantidad que recibe cada estilista depende del por ciento de ganancia generado de manera individual. La señora Maldonado recibió cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) de “Christmas

Bonus” por las ganancias generadas por el salón durante el año 2004-2005. De otro lado, Beau Gens le paga el bono de navidad

según establecido por la ley 149, supra, sólo a sus empleados regulares. Los estilistas, como la recurrente, no disfrutan de este beneficio de ley.

En el 1995 Beau Gens comenzó a descontarle a los empleados regulares y a los contratistas independientes contribuciones sobre ingresos, como resultado de una consulta al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Luego de varios incidentes procesales, la OMA celebró una vista administrativa en la cual declararon la recurrente, así como la señora Lissette

Álamo, propietaria de Beau Gens.

Luego de escuchar ambos testimonios, y examinar la prueba documental ofrecida por las partes la OMA concluyó que la señora Maldonado no era empleada de Beau Gens, y que los servicios que prestaba en el salón eran como contratista independiente. A estos efectos señaló:

Luego de examinar los testimonios de las partes, razonablemente concluimos que el grado de control que Beau Gens

ejercía sobre la ejecución del trabajo de la querellante estaba limitado a la coordinación de aspectos generales que de alguna manera afectarían el funcionamiento del salón si no se mantenía informada a la administración; tales como notificación de ausencias para ajustar el calendario de citas; notificación previa de las vacaciones para reprogramar

los servicios y no para autorizar las mismas; y notificación de tardanzas con igual propósito que las anteriores. El grado de control desplegado por la querellada demuestra su interés en asegurar la calidad de los servicios prestados y la coordinación y el orden de las actividades que se realizan en el establecimiento.

…

En el caso que nos ocupa el criterio que atiende la dependencia económica de la persona que presta el servicio respecto a la empresa para la cual trabaja, no se satisface, puesto que la querellante no tenía un contrato de exclusividad

con la querellada, tenía facultad para prestar servicios fuera del salón con la única limitación de que no podía beneficiarse de la relación establecida con los clientes de Beau Gens. Por lo tanto, la querellante no dependía únicamente de los ingresos generados en el establecimiento sino que tenía otras alternativas para producir ganancias. Por otro lado, la querellante tenía facultad para establecer sus propios precios independientemente de los precios fijados por el salón.

En consecuencia de ello, la OMA desestimó la querella presentada por la señora Maldonado, por entender que al ser contratista independiente ésta no tenía derecho a vacaciones con paga, ni al bono de navidad

reclamado.

II.

Inconforme con esta determinación, la recurrente acude ante nos en recurso de revisión y plantea que se cometieron los siguientes errores:

Erró el foro administrativo al determinar que la relación contractual era una de contratista independiente.

Erró el foro administrativo al no evaluar el Manual de Empleado como parte del contrato de contratista para determinar la relación contractual entre las partes.

Erró el foro administrativo al determinar que el cómputo de vacaciones estaba incorrecto.

III.

La Ley de salario Mínimo, supra, establece ciertos derechos a favor de los empleados en...

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