Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2009, número de resolución KLAN0900261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900261
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009

LEXTA20090731-08 González Hernández v. JC Penny

P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ R. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Querellante-Apelante v. JC PENNEY PUERTO RICO, INC., Y OTROS Querellada-Apelada
KLAN0900261
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: KPE-2006-1061 (902) Sobre: Hostigamiento Sexual y Despido Constructivo

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2009.

El 25 de febrero de 2009, José R. González Hernández

(Querellante o Apelante) presentó recurso de apelación de la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI) el 16 de diciembre de 2008, en la cual desestimó su demanda sobre hostigamiento sexual contra JC Penney Puerto Rico, Inc., José

Pérez y otros, (JCP, Querellada o Apelada).

El 25 de marzo del presente, el Apelante sometió una voluminosa Transcripción del juicio. El 28 de abril, la Apelada presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y la Transcripción, resolvemos confirmar la Sentencia del TPI, por los fundamentos que más adelante expresamos.

I

Por aproximadamente cinco años, el Querellante trabajó como barbero-estilista en el Salón de Belleza de JCP en Humacao. A raíz de los incidentes que particularizamos a continuación, el 5 de septiembre de 2005, el Apelante renunció.

El 7 de marzo de 2006, el Querellante presentó contra JCP y el Sr. Pérez, Querella sobre Hostigamiento Sexual y Despido Constructivo, por vía del procedimiento sumario que provee la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. Apéndice, páginas 1-6. En resumen, alegó que había sido víctima de acoso sexual por parte de quien fuera el gerente general del Salón de Belleza en que laboraba en JCP de Humacao. Describió varios incidentes en que el Sr. Pérez lo saludaba excesivamente, tocaba o sobaba su espalda, y lo tocaba de manera anormal como haciéndole insinuaciones de carácter lujurioso, como en una ocasión en que alegadamente le tocó los muslos. El último incidente ocurrió el 1 de septiembre de 2005, en el que según el testimonio del Apelante, el Sr. Pérez lo saludó y le agarró los glúteos. Al siguiente día, el Querellante redactó su carta de renuncia, la cual presentó el 5 de septiembre de 2005.

Luego de la Apelada contestar la Querella, y celebrada la conferencia con antelación al juicio, el TPI celebró juicio los días 28 y 29 de abril, 31 de julio, y 1 de agosto de 2008. Tanto el Querellante como la Querellada ofrecieron amplia prueba testifical

y documental.

Conforme a los hechos estipulados, el Querellante laboró como barbero-estilista en el Salón de Belleza de JCP en Humacao por cuatro años y once meses, desde octubre de 2000 a septiembre de 2005. Durante los hechos que dan lugar a la Querella, el Sr. Pérez fungía como Gerente General de dicha tienda. El 5 de septiembre de 2005, el Apelante presentó su carta de renuncia que reflejaba fecha del 2 de septiembre de 2005, día en que fue preparada. Para la fecha de los hechos, JCP tenía implantada una política contra el hostigamiento sexual.

Además de testificar en Sala, el Apelante presentó como evidencia el Manual de Empleados de JCP, su carta de renuncia, una declaración del Sr. Pérez del 1 de septiembre de 2008, y una carta del 3 de marzo de 2007, de Citibank

dirigida al Querellante.

Durante el juicio, luego del TPI reservarse el fallo sobre una solicitud de desestimación non suit de la Apelada, ésta desfiló su prueba. A su favor, testificaron: el Sr. Pérez; Elizabeth

Montañez; María Socorro González; Ivonne

Dalmont; Richard Arenas, District Loss Prevention

Manager de JCP (Sr.

Arenas); y Margarita “Margie” Benítez, Gerente de Recursos Humanos de JCP

(Srta. Benítez). También JCP

sometió los siguientes documentos: su Política de Hostigamiento Sexual, Acuse de Recibo de dicha Política por parte del Querellante, Aviso sobre Política Anti-Discrimen de JCP, correo electrónico del Sr. Pérez del 5 de septiembre de 2005, y declaraciones relacionadas con la investigación conducida por la Srta. Benítez.

Cabe destacar que de conformidad con la Regla 70 (a) de las de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el TPI admitió la totalidad del Informe preparado por el Sr. Arenas, el 25 de octubre de 2005, así como su testimonio respecto al video que observó del que surge el último incidente que alega el Apelante en que el Sr. Pérez lo tocó indebidamente.

Luego de considerar la totalidad de la prueba, el Tribunal de Instancia desestimó la Querella. Concluyó el TPI que el Apelante no había probado su caso sobre hostigamiento sexual ni despido constructivo. Dictó su Sentencia el 16 de diciembre, la cual notificó el 29 de diciembre de 2008.

Del más de centenar de determinaciones de hechos contenido en la apelada Sentencia, consideramos imprescindible transcribir a continuación algunas que resultan pertinentes a nuestro análisis.

“El querellado José R. Pérez, durante los casi 20 años que lleva trabajando para JC Penney, nunca había sido objeto de una queja por conducta impropia. La reclamación del Querellante constituye la primera vez en que se le imputa haber incurrido en hostigamiento sexual.

[...]

El coquerellado acostumbraba a referirse a los empleados que estaban bajo su supervisión como “mi niño” o “mi niña” y a darles una palmada en la espalda cuando los saludaba.

[...]

El 16 de septiembre de 2005 el señor Arenas visitó la tienda de Humacao y revisó las imágenes grabadas del supuesto incidente entre el Querellante y el coquerellado. El señor Arenas observó al señor Pérez y al Querellante hablando entre sí cerca del área de las maletas, pero no notó algo fuera de lo normal. Conforme a lo declarado por el señor Arenas, en la toma éste pudo observar sus cuerpos completos.

[...]

Posteriormente, la señorita Benítez solicitó al señor Arenas que regresara a la tienda de Humacao para que grabara la toma del sistema de vigilancia electrónica de la tienda.

El 27 de septiembre de 2005 el señor Arenas regresó a la tienda a grabar las imágenes del supuesto incidente. No obstante, al intentar hacer la grabación, el señor Arenas observó una luz de aviso en la consola y que uno de los abanicos de ésta estaba apagado.

El fallo en el sistema dañó uno de los discos duros, lo que impidió que se pudiera obtener copia de las imágenes del supuesto incidente.

Damos entera credibilidad al testimonio del Sr. Richard

Arenas, por lo que entendemos que no hubo acto intencional por parte de JC Penney o del señor Pérez que provocara la pérdida de dichas imágenes. Además, la parte querellante no presentó evidencia alguna que contradijera el testimonio del señor Arenas ni que estableciera que el fallo del sistema pudiera atribuirse a algún acto intencional por parte de JC Penney o del señor Pérez.

El sistema de vigilancia en cuestión es conocido como Intellex

y es manufacturado por la compañía Sensormatic. Dicho sistema graba en una computadora las imágenes de distintas cámaras localizadas alrededor de la tienda.

La memoria de este equipo consiste de dos discos duros, cada uno de los cuales tiene capacidad para grabar imágenes durante dos semanas.

Aunque dicho equipo está ubicado en la oficina del Gerente de la tienda, solamente el señor Arenas tiene acceso para grabar imágenes con autorización previa de su supervisor. Nadie tiene la capacidad de borrar imágenes del sistema.

El equipo no aparentaba haber sido manipulado por alguien para causarle la avería que sufrió. Esta se debió a la falla de uno de los abanicos que mantiene el equipo en temperatura adecuada.

El señor Arenas preparó una declaración escrita el 25 de octubre de 2005 en la que relató lo sucedido con el sistema Intellex y describió las imágenes observadas por él.

Por haberle dado entera credibilidad al testimonio del señor Arenas, hemos aceptado su declaración sobre el hecho de que al revisar dichas imágenes no observó algo fuera de lo normal en el saludo entre el señor Pérez y el Querellante.

[...]

[E]l 30 de septiembre de 2005 la Srta. Margie Benítez visitó la tienda JC Penney

de Humacao. Su propósito fue obtener declaraciones de los otros empleados varones quienes, según el Querellante, también habían sido objeto de conducta similar por parte del señor Pérez.

Los tres caballeros entrevistados por la señorita Benítez

fueron Miguel Pozo, Javier García y Carlos Ortiz. Los tres negaron haber sido tocados indebidamente por el señor Pérez y que éste les hubiese hecho acercamientos sexuales. Solamente uno de ellos, Carlos Ortiz, indicó sentirse incómodo con el saludo que le daba el señor Pérez, tocando su espalda y diciéndole “mi niño”. Sin embargo, el señor Ortiz nunca le expresó al señor Pérez que esto le incomodase ni manifestó que dicho saludo tuviese connotación sexual alguna.

Ninguno de estos tres caballeros ni ningún otro empleado se había quejado previamente sobre la manera en la que el señor Pérez los saludaba.

[...]

El señor Pérez aceptó que acostumbraba utilizar la frase “mi niño” al saludar a sus empleados, frase que aprendió de su abuelo. También admitió que acostumbraba saludar a sus empleados dándoles una palmada en la espalda.

El señor Pérez, a quien damos entera credibilidad, niega que hayan ocurrido los saludos y agarres que le imputa el Querellante.

El señor Pérez indicó que el Querellante fue su barbero y, más allá de eso, nunca hubo una relación personal fuera del contexto de su empleo.

El señor Pérez también indicó que ninguna persona se quejó con él ni con nadie más sobre el uso de la frase “mi niño” o de dar una palmada en la espalda.

Habiendo escuchado el testimonio del Querellante, no podemos dar credibilidad alguna a éste considerando un sinnúmero de contradicciones en su propio testimonio.

El Querellante ofreció cuatro versiones distintas del...

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