Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE0900547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0900547
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009

LEXTA20090804-02 Piñero Irizarry v. Rodríguez González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA DE LOURDES PIÑERO IRIZARRY Demandante-Recurrente v. RODNEY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado-Recurrido
KLCE0900547
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KAL1994-0008 Sobre: Pensión Alimentaria/ Estipulación de Capacidad Económica

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2009.

El 21 de abril de 2009, María de Lourdes Piñero Irizarry (peticionaria) compareció ante este Tribunal mediante Certiorari

para que revocáramos la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI) el 10 de marzo de 2009, notificada el 24 de marzo de 2009. En su Resolución, el TPI aceptó el retiro sobre capacidad económica hecha por el Sr. Rodney Rodríguez González (recurrido) advirtiendo que no se suspenderá la vista del 21 de abril 2009 de alegarse que no se ha hecho descubrimiento de prueba.

En virtud de nuestra Regla 7 (B) (2), L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 7, y por los fundamentos que a continuación esbozamos, expedimos el auto de certiorari, solicitado.

HECHOS

El caso considerado, comenzó el 22 de enero de 2008 cuando la demandante solicitó se fijara pensión alimenticia para el menor de 19 años, Rodney Rodríguez Piñero, (el menor) quien estaba residiendo con ella nuevamente.

El 3 de julio de 2008, se celebró una vista en la cual el recurrido informó al tribunal que estaba gestionando un apartamento para que el menor se independizara. La peticionaria se oponía a esto alegando que lo que intentaba el recurrido es no pagar la pensión alimenticia. Según surge en el expediente del caso; el Acta de la Examinadora de Pensiones Alimenticias, del 8 de septiembre de 2008, (el Acta) “…El demandado acepta capacidad económica para cubrir los gastos del menor. …” Expuestos los gastos del menor, la Examinadora recomendó en el Acta que “…se fije una pensión provisional de $900.00 mensuales a ser pagada por el demandado a través de ASUME con fecha de efectividad del 1 de julio de 2008.” Se señaló vista para una pensión permanente para el 30 de octubre de 2008.

Para el 12 de septiembre de 2008, el TPI dictó una resolución en la que le impuso al recurrido la obligación de proveer una pensión alimenticia provisional de $900.00 mensuales para beneficio del menor, efectiva el 1 de julio de 2008, tomando en consideración lo recomendado por la examinadora y apercibiendo al demandado que de no cumplir con cualquier pago correspondiente a la pensión alimenticia, el Tribunal podría encontrarlo en desacato y ordenar su encarcelamiento.

El recurrido presentó, el 27 de octubre de 2008, una Solicitud de Revisión de Pensión por Cambios Sustanciales

ante el TPI, solicitando que se revisara la pensión provisional establecida y rechazando la aceptación de la capacidad económica. Este basó su posición en la creencia de que la situación económica mejoraría por la cual aceptó la capacidad económica en aquel momento.

El 29 de diciembre de 2008, el TPI emitió una Orden en la que explicaba que la orden “…sobre descubrimiento de prueba tardío obedeció al hecho de que se informó haber cursado un descubrimiento tan solo dos días antes de la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias”, y, que le daba 10 días para mostrar causa por la incomparecencia

a la vista del 30 de octubre de 2008, so pena de sanción económica.

El 25 de marzo de 2009, la peticionaria solicitó mediante una Moción en Cumplimiento de Orden que no se levantara la alegación de capacidad económica y se estableciera la obligación alimentaria acorde con las necesidades del menor.

Así las cosas, según surge del Acta de la Examinadora del 9 de marzo de 2009, la examinadora entendió que al no haberse fijado una pensión permanente el demandado puede retirar su alegación de capacidad, para entonces celebrarse una vista de alimentos permanentes. La peticionaria solicitó la suspensión de la vista por entender que esta controversia es una de derecho y no puede ser atendida por la Examinadora por lo que se refirió la controversia al TPI.

Mediante Resolución del 10 de marzo de 2009, el TPI aceptó el retiro de la capacidad económica del recurrido, ordenándose, que se fijase pensión permanente, apercibiendo a las partes que no se suspenderá la vista del 21 de abril de 2009 de alegarse que no se ha hecho el descubrimiento de prueba.

En desacuerdo con la Resolución emitida por el TPI, la Peticionaria acudió ante nos y alegó que el foro sentenciador incidió de la siguiente manera:

PRIMER ERROR:

“Erró el TPI declarar ha lugar la solicitud de retiro de alegación de capacidad del demandado.”

SEGUNDO ERROR:

“Erró el TPI al violentar el Debido Proceso de Ley a la parte demandante-recurrente.”

Cabe señalar que el 28 de abril del 2009 este Tribunal le otorgó un término de veinte (20) días al recurrido para que se expresase sobre el Certiorari aquí presentado...

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