Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200701754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701754
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009

LEXTA20090805-03 Pueblo de P.R. v. Ceballos

Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JENSEN CEBALLOS CARRASQUILLO
Apelante
KLAN200701754
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CLA2006G0358 Y OTROS SOBRE: ART. 106. C.P. Y OTROS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2009.

I.

El 2 de septiembre de 2006, como a las 9:40 de la mañana, mientras Daniel Meléndez e Iván Amado Zaragoza realizaban trabajo de plomería se les acercó una persona de raza negra, vestido de negro con gorra y dos pantallas.

Con acento dominicano les indicó que venía a buscar trabajo. Estos le respondieron que no había trabajo. El individuo señaló que le habían dicho que preguntara por Iván. Al Iván

identificarse, el individuo sacó un arma de la cintura y comenzó a dispararle.

Iván trató de huir, pero el individuo lo siguió y continuó disparándole por la espalda. Una vez Iván

cayó al suelo, el individuo le disparó en la cara, matándolo en el acto.

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De inmediato giró hacia Daniel Meléndez, le dijo “tú no has visto nada” y le disparó hiriéndolo

en la mano derecha.

En esos instantes, Antonio Rodríguez regresaba de hacer unas gestiones y al llegar al proyecto escuchó cuatro detonaciones primero y luego dos más. Mientras se dirigía a donde estaban Iván y Daniel, vio a una persona, que describió como negra, de cara redonda, vestido de negro y gris, con dos pantallas y tatuaje en la mano derecha, limpiándose los tenis en un bache de agua. Ambos se miraron por un minuto, el individuo metió el arma en su cintura y se alejó del lugar. Al llegar donde se encontraban Daniel e Iván, se percató que Iván yacía en el suelo, boca arriba, con sangre en la boca y oídos. Daniel y él, llamaron al 911 y posteriormente llegó la policía.

Por estos hechos, el 29 de diciembre de 2006, el Ministerio Público presentó proyectos de denuncias contra el apelante, Jensen Ceballos Caraballo y la señora Yahaira

Alemán Martínez. Les imputó la comisión de los delitos de Asesinato y Tentativa de Asesinato -Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico-, infracción al Art. 5.04 y dos cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas.

Previa vista preliminar y los trámites procesales de rigor, el 30 de mayo de 2007, el Tribunal (Hon. Mabel Ruiz Soto), encontró culpable a Ceballos

Carrasquillo por todos los delitos imputádoles y el 31 de octubre, se llevó a cabo el acto del pronunciamiento de sentencia. El 6 de noviembre de 2007, se resentenció al apelante Ceballos Carrasquillo a cumplir en prisión, noventa y nueve (99) años por el Art. 106 del Código Penal, diez (10) años por tentativa de asesinato y cincuenta y siete (57) años por las infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

Inconforme, el 29 de noviembre de 2007, Ceballos Carrasquillo acudió ante nos1.

En síntesis, imputa error al foro de instancia al encontrarlo culpable de todos los cargos sin haber prueba suficiente para ello y sin concederle el beneficio de la duda razonable. Señala que incidió el Tribunal al dar crédito a los testimonios inverosímiles, acomodaticios y contradictorios de los principales testigos de cargo y al admitir prueba inadmisible y no permitir otra que sí era admisible. Imputa también al Tribunal, actuar con evidente prejuicio y parcialidad al asumir el rol que le correspondía al Estado en violación a su derecho a un juicio justo e imparcial y al debido proceso de ley.

Finalmente, plantea que erró el Foro sentenciador al imponerle una pena cuya sentencia constituye un castigo cruel e inusitado, ignorando la inconstitucionalidad de los agravantes dispuestos en la Ley de Armas. El 3 de abril de 2009, presentó su alegato la Procuradora General de Puerto Rico. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos2.

II.

Examinamos primero los señalamientos concernientes a la errónea admisibilidad

e inadmisibilidad de determinada evidencia por parte del Tribunal.

A.

En su apelación, Ceballos Carrasquillo alega que durante el proceso el Ministerio Público fue incapaz de establecer la autenticación o cadena de custodia de la evidencia que ofrecía. Defecto, según él, que subsanaba constantemente el Tribunal con sus preguntas sugestivas e intervenciones para interpretar el testimonio de los testigos, a pesar de las objeciones de su defensa. Específicamente expone que fue errónea la admisión; 1) de unos casquillos recogidos en la escena sin que fueren identificados, 2) de unas actas de ruedas de confrontación por voz y de detenidos, sin que hubiese en ellas indicadores de que en efecto se hubiese celebrado la confrontación y de que los testigos realmente, hubiesen identificado al apelante, 3) de una grabación del 911 a pesar de que no se le entregó a la defensa antes del juicio como parte del descubrimiento de prueba y 4) de un documento suscrito entre el Ministerio Público y la coacusada en el que ésta, por conducto de su representación legal, estipuló hechos y prueba perjudicial para él.

Del examen ponderado de los autos originales elevados ante nos y las respectivas comparecencias de las partes, concluimos que no se cometieron los errores señalados sobre la admisibilidad de prueba. Veamos.

La admisibilidad

de evidencia fungible o que pueda ser susceptible de alteración, sea como consecuencia del paso natural del tiempo o por alguna intervención externa, tal como los casquillos de bala hallados en la escena, depende de su autenticación o identificación. Se satisface mediante evidencia que establezca que la prueba ofrecida es lo que el proponente dice que es. La autenticación o identificación es una cuestión de hechos dirigida a demostrar la pertinencia de la prueba que se ofrece en evidencia. Por ser prueba cuya naturaleza o rasgos externos impide se marque o identifique, su identificación para efectos de admisibilidad se satisface acreditando, mediante el testimonio de testigos con conocimiento personal, su custodia o paradero desde su vínculo con los hechos en controversia hasta su ofrecimiento en evidencia. Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 D.P.R.

690 (1989); Ernesto L. Chiesa, Tratado de derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales), Publicaciones J.T.S., Tomo II, 1998, pág. 1018. Esta cuestión preliminar de pertinencia se logra cumplido un quantum de certeza razonable o evidencia que produzca convicción moral en un ánimo no prevenido. Regla 10(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R.10(c).

En el caso de marras, el Ministerio Público presentó los testimonios del agente Montalvo, la técnica de control y custodia del Instituto de Ciencias Forenses (ICF), Yamaira Falú Carrasquillo

y del examinador de...

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