Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE0900915
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0900915 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2009 |
LEXTA20090806-01 Pueblo de P.R. v. Cosme Betancourt
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. YADIEL COSME BETANCOURT Peticionario | KLCE0900915 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y Art. 252 del Código Penal (Supresión de Evidencia) DSC2009G0168 y DOP2009M0023 |
Panel sustituto integrado por su Presidenta, la Jueza
García García, y las Juezas
Coll Martí y Fraticelli Torres.
Coll Martí, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2009.
Ha acudido el peticionario Yadiel Cosme Betancourt
de una Resolución del foro de instancia en la cual éste denegó una Solicitud de supresión de evidencia presentada por él.
El peticionario alega que no hubo motivos fundados para su arresto sin orden y que, de haberlos, el registro efectuado en su persona fue irrazonable en la medida en que se excedió de un cacheo o un registro incidental al arresto. Adujo, por lo tanto, que la evidencia ocupada era inadmisible y debía ser suprimida a la luz del artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Señala como error que el foro primario no le concediera su petición para celebrar una vista de supresión de evidencia, a pesar de que, a su juicio, existían controversias de hecho que ameritaban la celebración de dicha vista.
En una vista llevada a cabo el 28 de abril de 2009, en la que el peticionario estuvo representado por abogado, el foro de instancia denegó una petición para que se celebrara una vista de supresión de evidencia. Determinó, luego de analizar las alegaciones de la defensa y de discutir el asunto con ambas partes, que no existía controversia de hechos sino de Derecho, ya que se había estipulado la declaración jurada del agente Luis Gómez Lebrón como lo que declararía en el caso de celebrarse una vista.
Tanto de la Resolución recurrida de 29 de mayo de 2009 como de la antes mencionada declaración jurada del agente Luis Gómez, surgen los hechos que se describen a continuación, que no han estado en ningún momento en controversia y que fueron estipulados.
El 28 de enero de 2009 el agente Luis Gómez Lebrón acudió a la Urb.
Lagos de Plata en Toa Baja para ayudar a la agente Brizeida
Torres en una intervención con dos personas que se encontraban en un vehículo Scion color gris cerca...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba