Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE0900915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0900915
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

LEXTA20090806-01 Pueblo de P.R. v. Cosme Betancourt

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. YADIEL COSME BETANCOURT Peticionario KLCE0900915 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y Art. 252 del Código Penal (Supresión de Evidencia) DSC2009G0168 y DOP2009M0023

Panel sustituto integrado por su Presidenta, la Jueza

García García, y las Juezas

Coll Martí y Fraticelli Torres.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2009.

Ha acudido el peticionario Yadiel Cosme Betancourt

de una Resolución del foro de instancia en la cual éste denegó una Solicitud de supresión de evidencia presentada por él.

I

El peticionario alega que no hubo motivos fundados para su arresto sin orden y que, de haberlos, el registro efectuado en su persona fue irrazonable en la medida en que se excedió de un “cacheo” o un registro incidental al arresto. Adujo, por lo tanto, que la evidencia ocupada era inadmisible y debía ser suprimida a la luz del artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Señala como error que el foro primario no le concediera su petición para celebrar una vista de supresión de evidencia, a pesar de que, a su juicio, existían controversias de hecho que ameritaban la celebración de dicha vista.

En una vista llevada a cabo el 28 de abril de 2009, en la que el peticionario estuvo representado por abogado, el foro de instancia denegó una petición para que se celebrara una vista de supresión de evidencia. Determinó, luego de analizar las alegaciones de la defensa y de discutir el asunto con ambas partes, que no existía controversia de hechos sino de Derecho, ya que se había estipulado la declaración jurada del agente Luis Gómez Lebrón como lo que declararía en el caso de celebrarse una vista.

Tanto de la Resolución recurrida de 29 de mayo de 2009 como de la antes mencionada declaración jurada del agente Luis Gómez, surgen los hechos que se describen a continuación, que no han estado en ningún momento en controversia y que fueron estipulados.

El 28 de enero de 2009 el agente Luis Gómez Lebrón acudió a la Urb.

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