Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900522
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

LEXTA20090806-09 Rivera Ortíz v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

WILFREDO RIVERA ORTIZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN200900522
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. JDP2008-0591 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

El confinado, Sr. Wilfredo Rivera Ortiz

presentó, por derecho propio y a manuscrito, ante este Tribunal un recurso de apelación el 14 de abril de 2009. Apela la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Instancia), el 30 de marzo de 2009, archivada en autos copia de su notificación el 3 de abril del mismo año. Mediante la referida Sentencia, se desestimó una demanda de daños y perjuicios presentada por el señor Rivera Ortiz, por Instancia entender que el reclamo constituía una revisión de una resolución emitida en el foro administrativo por lo que carecía de jurisdicción.

II. Base jurisdiccional

Conforme al Art. 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas ante nuestra consideración.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, revocamos la Sentencia emitida por Instancia el 30 de marzo de 2009 y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos cónsono con lo que aquí resolvemos.

A continuación, los hechos que preceden la controversia del caso según surgen de los alegatos presentados por las partes y sus correspondientes apéndices.

III. Trasfondo fáctico

y procesal

El 14 de octubre de 2009 el señor Rivera Ortiz, quien se encuentra confinado en la Institución Anexo Mínima Fase I en Ponce, presentó una demanda de daños y perjuicios, y violación de derechos civiles y constitucionales en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Administración de Corrección, Hon. Miguel Pereira –en aquel entonces Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación–, Correctional Health Services y el Dr. José A. Pérez Fernández. En la aludida demanda, el señor Rivera Ortiz reclamó indemnización por los alegados daños físicos y mentales sufridos a consecuencia de actuaciones que reflejaron un “manejo altamente irregular de los servicios médicos prestados” por parte de la Administración de Corrección, luego de que éste sufriera una caída que le limitaba moverse como acostumbraba. Ap., pág. 3. Específicamente adujo que “dichos daños [fueron] el resultado directo del manejo inadecuado y la falta de coordinación de los servicios médicos prestados, o más bien no prestados, por el personal encargado de proveer, o facilitar la prestación de dichos servicios”. Íd. El 10 de noviembre de 2008 el Estado recibió copia de la demanda junto con los correspondientes emplazamientos.

El 6 de febrero de 2009 Instancia señaló una conferencia inicial de los procedimientos para el 25 de marzo de 2009. Llegado el día, comparecieron el ELA y el señor Rivera Ortiz –por derecho propio–. Ese mismo día el Estado presentó una “Moción de Desestimación” en la que sostuvo que procedía la desestimación de la reclamación incoada por el apelante por dos fundamentos: (1) que la demanda no presentaba una reclamación que justificara la concesión de un remedio y (2) que el confinado no cumplió con el requisito de notificación previa de la acción al Secretario de Justicia, según lo dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como la “Ley de Pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Asimismo, en la vista se argumentó que la condición médica alegada por el señor Rivera Ortiz era una degenerativa que no estaba relacionada con el accidente sufrido.

Examinadas las alegaciones de ambas partes, el 30 de marzo de 2009 Instancia emitió Sentencia mediante la cual desestimó la demanda por entender que el sistema correccional en Puerto Rico se rige por la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección” y los reglamentos que dicha agencia apruebe para instrumentar la política pública que viene obligada a implantar. A esos efectos, expresó que una vez la Administración de Corrección emite una decisión, “la Ley de la Judicatura establece que el confinado podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones”. Ap., págs.

31-32. Conforme a lo anterior, entendió el respetado juzgador de Instancia que carecía de jurisdicción para evaluar los méritos de la controversia, cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes, sino por el propio tribunal.

Inconforme con tal dictamen, el 14 de abril de 2009 el señor Rivera Ortiz presentó ante este Tribunal un recurso de apelación en el que le imputó a Instancia la comisión de los siguientes 5 errores:

Que el Hon. Juez Pedro J. Polanco Erró [sic]

en desestimar el caso de auto [sic] por falta de juridición [sic].

Que el Hon. Juez Pedro J. Polanco Erró [sic]

en permitir solamente prueba verbal, cuando los hechos del caso son otros donde se evidencia la falta grasa [sic] de Correction Health Services Corp. [sic] y las multiples [sic] deficiencias en cuanto a brindar un servicio de salud eficiente.

Que el Hon. Juez Pedro J. Polanco Erró [sic]

en desestimar la demanda por no haber agotado los remedios administrativos cuan [sic] el apelante evidencio [sic] copias de los tramites [sic]

solicitado por el sistema de quejas y agravios y este [sic]

ha sido uno completamente tardio [sic]

y no han resuelto un remedio adecuado para la problematica

[sic] plantiada [sic].

Que la Administración de Corrección Erró [sic] en brindarle un servicio de salud adecuado al apelante.

Que los abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Erró [sic] en su [sic]

argumentaciones sin base ni fundamento exponiendo todo en simples palabras y no con prueva [sic] documental haciendo ver el proceso uno injusto e imparcial sin una prueva

[sic] de peritos en la materia.

El 15 de mayo de 2009 emitimos una Resolución en la que concedimos un término de 30 días al ELA, representado...

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