Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0900712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900712
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

LEXTA20090806-16 Velasco González v. Furiel

Auto Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

ROMÁN M. VELASCO GONZÁLEZ, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y para beneficio de CARLOS CENTENO ORTIZ
Apelados
v.
FURIEL AUTO CORP.
Apelante
KLAN0900712
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Número: BAC2008-0100 Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2009.

Furiel Auto Corp. (Furiel) presenta ante este Tribunal un Recurso de Apelación mediante el cual solicita la revocación de la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aibonito, emitiera el 21 de abril de 2009 decretando el Archivo por Desistimiento Sin Perjuicio de la demanda por despido injustificado al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185, et. seq., según enmendada, que instara en su contra el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y para beneficio del señor Carlos Centeno Ortiz (Centeno).

Oportunamente, Furiel radica el 13 de mayo de 2009 una Moción de Reconsideración ante el TPI, a través de la cual solicita la reconsideración del dictamen previamente emitido y el decreto del desistimiento de la querella con perjuicio. La referida moción fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 22 de mayo de 2009, por lo que, tan pronto como el 28 de mayo de 2009, Furiel acude ante nos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, este Tribunal procede a resolver conforme a derecho.

I.

El trasfondo fáctico del caso de autos se remonta al 13 de enero de 2007, cuando el señor Centeno sufre un accidente automovilístico que le causa serios daños físicos, incluyendo la fractura abierta del fémur izquierdo, a raíz de lo cual tuvo que someterse a una complicada intervención quirúrgica, entre otros procedimientos curativos. Por consiguiente, su proceso de recuperación ha sido lento, le ha representado tener que someterse a terapias físicas dolorosas y se ha visto incapacitado para trabajar.

Como consecuencia del accidente sufrido, el señor Centeno estuvo recibiendo los beneficios de la Ley de de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley de la ACAA), Ley Núm. 138 del 26 de junio de 1938, 9 L.P.R.A secs. 2051 et. seq., según enmendada.

Al momento de ocurrido el accidente, el señor Centeno trabajaba para Furiel, devengando un ingreso de $42,814.00. Furiel alega que, conforme a lo establecido en la sección 5 (3)(b) de la Ley de la ACAA, 9 L.P.R.A sec. 2054, reservó el empleo al señor Centeno por un término de seis (6) meses.1

El señor Centeno acude al Negociado de Normas de Trabajo, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y radica oficialmente una querella el 24 de octubre de 2007. Alega el señor Centeno que Furiel

lo reinstala a su empleo el 3 de mayo de 2007, pero que dos días después, el 5 de mayo de 2007, le solicita evidencia de que había sido dado de alta de la ACAA y le informa que hasta tanto no sometiera dicha evidencia, no podía continuar trabajando para su empresa. Acto seguido, el señor Centeno acude a su médico, quien alegadamente expide una certificación en la que hace constar que está apto para trabajar. Sin embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR