Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200800960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800960
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009

LEXTA20090807-04 Rivera Torres v. Universidad Central de Bayamón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EDNA RIVERA TORRES
JESÚS RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Querellantes-Apelados
v.
UNIVERSIDAD CENTRAL DE BAYAMÓN
Querellado-Apelante
KLAN200800960
Apelación del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Número: D PE2007-1213 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la jueza Carlos Cabrera, la jueza Cotto Vives y el juez Bermúdez Torres

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.

I.

Edna Rivera Torres y Jesús Rodríguez Vázquez se desempeñaron como empleados de mantenimiento en la Universidad Central de Bayamón (UCB) desde el 15 de mayo de 1998 y 26 de abril de 1999, respectivamente. Ambos devengaban un salario bisemanal de $6.43 por hora y estaban adscritos a Servicios Generales, área de limpieza.

El 22 de junio de 2007, la UCB cesanteó a Rivera Torres y a Rodríguez Vázquez, junto a otros 10 empleados del área de

limpieza1, sin concederles el pago de la mesada. La Presidenta de la Universidad, profesora Nilda Nadal

Carreras, les notificó su cesantía efectivo ese mismo día, incluyendo el pago de sus salarios hasta el 29 de junio de 2007, como parte de un plan de restructuración económico de la institución universitaria.

Tras las cesantías, la UCB contrató los servicios de la compañía GI Professional & Technical Group (GI Professional), efectivo desde el 1ro de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, para que efectuara las mismas labores que realizaban los empleados cesanteados

de la unidad del área de limpieza.

El 1ro de octubre de 2007, Rivera Torres y Rodríguez Vázquez presentaron querellas separadas por despido injustificado ante el Tribunal de Primera Instancia, (Casos Núm. DPE 2007-1213 y DPE 2007-1214, respectivamente).

Solicitaron el pago de la mesada o la reinstalación en su empleo y el pago de haberes dejados de devengar. El 16 de noviembre de 2007, la UCB presentó su contestación a la querella. Alegó, que medió justa causa pues los despidos de los querellantes fueron consecuencia de una reorganización mediante la cual se eliminaron sus plazas. Explicó que la subcontratación

de los servicios de mantenimiento por parte de la Institución obedeció a motivaciones económicas que conllevaba la eliminación de todas las plazas de mantenimiento. Expuso además, que la Ley 80 no provee para la reinstalación en el empleo, ni para el pago de salarios dejados de percibir.

El 17 de enero de 2008, previa solicitud de la UCB, se consolidaron ambos casos. Durante la vista en su fondo, celebrada el 28 de febrero de 2008, las partes estipularon dos talonarios, dos certificaciones de empleo y las cartas de despido de cada uno de los querellantes. Fueron estipuladas además, las fechas en que Rivera Torres y Rodríguez Vázquez estuvieron empleados en la UCB, las labores realizadas por éstos como parte de sus funciones (las mismas que aparecen en el contrato suscrito entre la UCB y GI Professional), así como el salario a utilizarse como base para el cálculo de la mesada, de concederse la misma.2 Además de la evidencia estipulada, el Foro de Instancia admitió (1) una tabla expositiva del costo a la UCB (salarios y beneficios) de mantener en su plantilla de empleados a los empleados cesanteados; (2) un estado financiero correspondiente al año fiscal que terminó el 30 de junio de 2006, y; (3) copia del contrato suscrito entre la UCB y GI Professional.

No admitió sin embargo, el borrador de los estados financieros de las finanzas de la UCB para el año fiscal que terminó el 30 de junio de 2007. Basó su exclusión en que dicho documento no ofrecía suficiente garantía de confiabilidad, por tratarse de un borrador que no había sido producido por la testigo que declaró en la vista.

Así las cosas, mediante Sentencia de 7 de abril de 2008, notificada el 5 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la UCB pagar $7,972.25 a Rivera Torres, y $7,459.35 a Rodríguez Vázquez, por concepto de mesada. Concluyó en síntesis, que la UCB no demostró justa causa para los despidos. El 15 de mayo de 2008, la UCB presentó mociones en solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y de reconsideración. El 19 de mayo de 2008, con fecha de notificación de 21 de mayo de 2008, el Tribunal declaró a ambas, no ha lugar.

El 19 de junio de 2008, la UCB acudió oportunamente ante nos, mediante escrito de apelación. Cuestionó: (1) la apreciación de la prueba por parte del foro de Primera Instancia3; (2) la determinación de que no hubo justa causa para los despidos; (3) la determinación del Tribunal con respecto a la inadmisibilidad

del borrador de una auditoría a las finanzas de la UCB correspondiente al año fiscal que terminó el 30 de junio de 2007; y (4) la denegatoria

de Instancia de las mociones de solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho, y de reconsideración.

El 6 de noviembre de 2008, previo trámites procesales de rigor, se nos proveyó copia de la transcripción de la vista en su fondo, según estipulada por las partes. El 17 de noviembre de 2008, la UCB presentó su alegato suplementario, mientras que el 2 de diciembre de 2008, compareció Rivera Torres y Rodríguez Vázquez con su alegato. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver, revocando el dictamen revisado.

II.

Para una exposición secuencialmente correcta de la discusión de los errores imputados al Foro de Instancia, examinamos en primer término, el tercer señalamiento de error. Imputa, que erró el Tribunal de Instancia al no admitir en evidencia un borrador de una auditoría a las finanzas de la UCB correspondiente al año fiscal que terminó el 30 de junio de 2007, fundado en que constituía prueba de referencia inadmisible.

La prueba de referencia es una declaración hecha fuera de vista o juicio presentada en el juicio para probar la verdad de su contenido. Como regla general, la prueba de referencia se excluye por su falta de confiabilidad y por su dudoso valor probatorio.4 Pertinente al caso de marras, como excepción a la regla general de exclusiónde prueba de referencia, serán admisibles de ordinario los récords de negocio bajo la Regla 65(f) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R.65 (F). La referida Regla dispone:

Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia aunque el declarante esté disponible como...

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