Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0900268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009

LEXTA20090807-14 Contreras Torres v. Doral Financial Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EDUARDO CONTRERAS TORRES Y ELSIE FERNÁNDEZ CARTAGENA
Apelados
v.
DORAL FINANCIAL CORPORATION Apelantes
KLAN0900268
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm.: GAC2007-0137 Sobre: Derecho Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.

Doral Financial Corporation (Doral) presenta ante este Tribunal una Apelación en la que nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2008, archivada en autos el 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Mediante la misma, el TPI concluye que el despido del señor Eduardo Contreras

Torres (Contreras) fue discriminatorio, por lo que le concede a éste la suma de $79,702.19 por concepto de salarios dejados de percibir más una suma de $45,115 por concepto de pérdida de ingreso futuro y una cantidad igual

por concepto de la doble penalidad provista por ley para una remuneración total de $249,643.38.

Con el beneficio de la comparecencia del señor Contreras, los autos originales y la transcripción de la prueba presentada ante el TPI, este Tribunal procede a resolver conforme a derecho.

I.

Los hechos del caso ante nuestra consideración se remontan al 21 de mayo de 2007 cuando el señor Contreras, y su esposa, la señora Elsie Fernández Cartagena presentan una Demanda ante el TPI en la que interponen las causas de acción en daños y perjuicios, discrimen por edad y despido injustificado contra Doral. Los demandantes sostienen que el despido del señor Contreras

fue uno injustificado ya que no existía ningún antecedente previo de conducta impropia en el ambiente de trabajo, la alegada falta cometida no justificaba una acción disciplinaria tan severa, y que el despido se debe realmente a una razón de discrimen por edad, ya que Doral ha demostrado una práctica de emplear a personas más jóvenes y con menos experiencia que él.

En lo pertinente, en la demanda presentada el señor Contreras

alega que trabajó para Doral desde el 16 de diciembre de 1991 desempeñándose como especialista de sistemas de computadoras.

Éste sostiene que durante ese tiempo sus evaluaciones demuestran que se había desempeñado satisfactoriamente y sin recibir amonestación disciplinaria escrita alguna. El señor Contreras sostiene que Doral le transfiere a la sucursal de Guayama

para el 26 de octubre de 2006. A su vez, alega que el 26 de febrero de 2007, luego de las 6:00 de la tarde, mientras atendía una consulta del trabajo, recibe una llamada de la señora Elisabeth Corvis (Corvis) al celular asignado a él por la empresa. Dicha llamada fue escuchada por la señora Anette Vargas (Vargas). El señor Contreras

sostiene que el 28 de marzo de 2007 fue despedido luego de haber sido citado por su supervisor inmediato a una reunión con el Oficial del Departamento de Recursos Humanos en la cual le cuestionaron el contenido de la llamada del 26 de febrero de 2007.1

Doral presenta su contestación a la demanda negando que el despido fuera injustificado o por razón de discrimen. Particularmente, sostiene que el despido del señor Contreras fue justificado al ser en respuesta de que éste infringe las normas de la empresa al sostener, en horas laborables y con equipo de la compañía, una conversación telefónica sexualmente explícita con otra empleada de la institución, lo que constituye una conducta de hostigamiento sexual.

Luego de varios trámites, el TPI celebra el juicio en su fondo el 26 y 27 de agosto de 2008. Posterior a la celebración del juicio en su fondo, el 5 de septiembre de 2008, Doral solicita la desestimación de la demanda presentada bajo el fundamento de que el señor Contreras conforme a los hechos probados hasta el momento no tiene derecho a la concesión de un remedio. Específicamente, Doral reitera que la prueba presentada demuestra que el señor Contreras fue despedido justificadamente por la violación a las normas de conducta que prohíben el hostigamiento sexual en la empresa. Por su parte, el señor Contreras

se opone a la solicitud de desestimación aduciendo, en síntesis, que la prueba presentada establece que Doral no cumple con su Reglamento para investigar y sancionar la alegada conducta hostigante, además, de que se demuestra que al momento de ser despedido el señor Contreras estaba dentro del grupo protegido contra el discrimen por razón de edad, estaba cualificado para ejercer su puesto, y fue sustituido por un empleado más joven que él, por lo que establece prima facie, la presunción de despedido discriminatorio, que no fue refutada por Doral.

Finalmente luego de evaluar la prueba testifical y documental, el TPI emite la Sentencia, objeto del recurso ante nos, el 20 de noviembre de 2008, archivada en autos el 9 de diciembre de 2008.

En la misma, el foro de instancia determina, en lo pertinente, los siguientes hechos: (1) el señor Contreras

labora para Doral desde el 13 de diciembre de 1991 y fue despedido el 28...

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