Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200701850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701850
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009

LEXTA20090810-06 Pueblo de P.R. v. Hernández Segui

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelante v. JOEL HERNÁNDEZ SEGUI Apelados
KLAN200701850
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Caso Núm.: ALA2006G0352 Sobre: INFR. ART. 5.04 L.A.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. FRANKIE VILLANUEVA SEGUI Apelante
KLAN200701851
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Criminal Núm.: A VI2006G0018, 19, 20 A LA2006G0238, 239 POR: ART. 106, TENT. ART. 106, INF. ART. 5.04 L.A., INF. ART. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2009.

El 20 de diciembre de 2007, Joel Hernández

Seguí (apelante Hernández) y Frankie

Villanueva Seguí (apelante Villanueva

y ambos, los apelantes), presentaron la Apelación de su convicción por la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI encontró CULPABLE al apelante Hernández

por un cargo de violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Art. 5.04).1 El TPI emitió dictamen de no culpable al apelante Hernández

en tres cargos de tentativa de asesinato y otro por violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra (Art. 5.15).2 Por su parte, el TPI encontró CULPABLE al apelante Villanueva

en tres cargos de tentativa de asesinato y en los cargos por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15. Finalmente, el TPI le impuso a los apelantes condena de prisión sin derecho a sentencia suspendida.

El 4 de febrero de 2008, mediante moción ante este Tribunal, los apelantes solicitaron la consolidación de sus respectivos recursos planteando nociones de economía. No obstante, informaron que ambos apelantes podrían presentar alegatos por separado.3 Los apelantes suscribieron su anuencia a dicha petición por conducto de sus respectivos abogados. Luego de varias ordenes interlocutorias, el 31 de marzo de 2008, accedimos a la consolidación.4

La transcripción de la prueba oral en juicio se presentó en nuestro Tribunal el 2 de mayo de 2008 y previa orden al respecto, los autos originales también fueron elevados a este Tribunal. El 10 de noviembre de 2008, los apelantes presentaron su Alegato de los Convictos Apelantes. A su vez, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Procuradora General, presentó su Alegato el 27 de febrero de 2009.

Inconformes con el fallo condenatorio, los apelantes formulan

en su escrito los siguientes señalamientos de error al TPI en relación al apelante Hernández:5

(1) Erró el TPI, al encontrarlo culpable por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Art. 5.04), aún cuando no se le imputó en la misma que cometió dicho delito en común y mutuo acuerdo con otra persona que estaba acusado por los mismos delitos. (2) Erró el TPI, al concluir que era innecesario en este delito la alegación de ‘común y mutuo acuerdo’ ya que la Ley de Armas, supra, tenía una presunción de que todas las personas que viajaban en un vehículo en el que se ocupaba o se demostraba que había un arma de fuego, eran culpables de la portación de la referida arma de fuego. (3) Erró el TPI, al declarar no ha lugar una moción de reconsideración

radicada por la defensa del apelante Hernández a los efectos de que el TPI había cometido error al concluir que todos los que viajaban en el referido vehículo portaban un arma de fuego, ya que la nueva Ley de Armas, supra, especifica el tipo de armas, en donde aplica la presunción y la prueba presentada por el Ministerio Público, no estableció que el arma que presuntamente utilizó el co-acusado

en este caso fuera un arma de las identificadas en el Art. 5.11 de la Ley de Armas6 y el vehículo que supuestamente fue utilizado no era uno hurtado. (4) El apelante Hernández plantea que, las conclusiones que consignó el TPI en el documento titulado Minuta-Resolución

y Fallo son determinaciones erróneas. (5) El apelante Hernández plantea además, que en el Art.

5.11 de la Ley de Armas, supra, se establecen las presunciones relacionadas con la posesión y no a la portación. (6) Erró el TPI, al encontrarlo culpable del Art. 5.04, cuando dicho fallo es contradictorio con su exoneración de los cargos por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, así como del cargo de tentativa de asesinato (Arts. 35 y 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4663 y 4734), ya que la Denuncia y Acusación le imputaba la portación al utilizarla en la comisión del delito exonerado.7

(7) Erró el TPI, al encontrarlo culpable con una prueba contradictoria, conflictiva e increíble que no probó más allá de toda duda razonable el delito imputado. (8) Erró el TPI, al actuar en forma parcializada y prejuiciado en su contra. (9) Erró el TPI, al aquilatar la identificación errónea del apelante Hernández. (10) Erró el TPI, al imponer una Sentencia de 20 años de prisión, aún cuando el apelante Hernández era reincidente y el informe presentencia le era favorable.8

En relación al apelante Villanueva, se formulan al TPI los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el TPI, al encontrarlo culpable mediante una prueba insuficiente y contradictoria que no probó más allá de toda duda razonable los delitos. (2) Erró el TPI, al actuar en forma parcializada y prejuiciado ya que la prueba no rebatió la presunción de inocencia del apelante Villanueva. (3) Erró el TPI, al aquilatar la identificación del apelante Villanueva

impugnada como errónea por su defensa al ser “vaga (sic) e insuficiente”. (4) Erró el TPI, al encontrar culpable al apelante Villanueva

cuando su Acusación le imputaba actuar en común y mutuo acuerdo con otra persona que fue exonerada de los tres (3) cargos de tentativa de asesinato que contra aquél fueron formulados, lo que plantea es una convicción contradictoria. (5) Erró el TPI, al adjudicar credibilidad a unos testimonios inverosímiles, flacos, descarnados, contradictorios e impugnados por la defensa.

Resolvemos el recurso en vista a los autos originales, la transcripción de la prueba oral, el derecho vigente aplicable y el beneficio de la comparecencia escrita de las partes. Por considerar que ninguno de los errores señalados fue cometido resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Los hechos particulares de este caso merecen ser resumidos a lo que consideramos pertinente. El 18 de diciembre de 2005, a eso de las 2:30 p.m., Germán Acevedo García (Acevedo García), Elia Enid Rivera Feliciano (Rivera Feliciano) y Sofía Alejandra Rivera (la menor),9

(todos, los perjudicados), alegaron haber sido tiroteados mientras transitaban en un vehículo de motor por una vía pública del municipio de Moca, Puerto Rico. El vehículo de motor donde viajaban los perjudicados resultó con múltiples impactos de bala que fueron investigados por la Policía de Puerto Rico (la Policía).

Los perjudicados alegaron estar transitando en su vehículo cuando se percatan de que eran seguidos por una “guagua” Jeep Cherokee

negra. Acevedo García declaró que reconoció la Cherokee

como el vehículo del apelante Villanueva. Que le advirtió a Rivera Feliciano de que eran seguidos por la Cherokee. Que hizo una maniobra para verificar si en efecto la Cherokee los estaba siguiendo. Declaró que cuando la Cherokee les rebasó, luego de su maniobra con el vehículo, pudo constatar la presencia de los apelantes en el interior de la misma. Acevedo García declaró que identificó al apelante Hernández –por el apodo que le conocía (el Brujo)– como el conductor de la Cherokee

y al apelante Villanueva en el asiento del pasajero en la Cherokee.

En adición, Acevedo García declaró que vio a otros dos sujetos en el asiento trasero de la Cherokee

pero que no tuvo tiempo de identificarlos. Que luego intentó evadirse pero la Cherokee le volvió a dar alcance en la carretera. Acevedo García añadió que cuando viajaba por una cuesta en la carretera 4419 miró por el espejo retrovisor y vio al apelante Villanueva salirse a medio cuerpo por el lugar del cristal de la puerta del pasajero delantero en la Cherokee

con un arma en su mano. Luego comenzó a sentir detonaciones e impactos en el vehículo en el que viajaba. Acevedo García y Rivera Feliciano declararon que en el momento de la primera detonación el impacto rompió el cristal trasero de su vehículo. Rivera Feliciano se tiró al asiento trasero del vehículo para dar protección a la menor mientras ambos sintieron otras detonaciones e impactos de bala en su vehículo. Inmediatamente, Acevedo García aceleró su auto y eventualmente escapó de la persecución.

Acevedo García llegó hasta el hogar de una hermana y dio parte a la Policía. Ésta, luego de iniciar su viaje a la residencia donde estaban los...

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