Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900852
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009

LEXTA20090810-11 Rivera Davila v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de UTUADO

Panel XI

NILDA RIVERA DAVILA MIGUEL RODRÍGUEZ HEREDIA Ex Parte KLAN200900852 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Utuado Civil Núm.: L DI 1997-0079

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2009.

El señor Miguel A. Rodríguez Heredia (señor Rodríguez) comparece ante nosotros —mediante recurso de apelación— para que revoquemos el dictamen emitido, el 20 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

(TPI). Allí se resolvió que el relevo de la pensión alimentaria, que el señor Rodríguez solicitó, procedía desde la fecha en que presentó su petición, o sea para el mes de febrero de 2008, y no desde que sus hijos advinieron a la mayoridad. Consecuentemente, ordenó el cierre y archivo de la cuenta en la Administración para el Sustento de los Menores (ASUME) a febrero del 2008, con un balance de $7,550.00.

Por las razones que a continuación esbozaremos, desestimamos el presente recurso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C).

I

Desde el año 1997, el señor Rodríguez venía obligado a satisfacer una pensión alimentaria para beneficio de sus tres hijos menores. En un principio la cuantía ascendía a $240.00 mensuales, siendo ésta posteriormente modificada a $270.00 mensuales.

Luego de varios incidentes relacionados a la pensión alimentaria, el 28 de febrero de 2008 el señor Rodríguez solicitó reconciliación de deuda y cierre del caso en ASUME. Adujo que la señora Rivera Dávila le indicó que no tenía que pagar la pensión, porque sus hijos habían advenido a la mayoría de edad. Ante el acuerdo llegado, solicitó que le cancelaran la deuda, reflejada en ASUME. Además, ante el continuo incremento en la deuda, éste también solicitó que se le relevara de la pensión alimentaria, debido a que los alimentistas

ya eran mayores de edad.

Luego de celebrada la vista para discutir el pedido del señor Rodríguez, su hija Marangely Rodríguez Rivera solicitó al TPI —por derecho propio— que se continuara pagando la pensión alimentaria, por ésta cursar estudios universitarios. En vista de lo anterior, el 25 de septiembre de 2008 las partes comparecieron ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Surge del Informe y Recomendaciones de la EPA que Marangely Rodríguez Rivera desistió, en corte abierta, de su solicitud de alimentos. Ante esta situación, se recomendó el archivo de la solicitud de la hija del señor Rodríguez y que se ordenara a la ASUME el cierre del caso con balance al mes de septiembre de 2008. Mediante resolución emitida el 6 de octubre de 2008, el TPI aprobó el informe, por lo que adoptó las recomendaciones emitidas.

Inconforme con las determinaciones de instancia, el señor Rodríguez solicitó reconsideración. En ella planteó que el desistimiento de Marangely Rodríguez Rivera tuvo el efecto de validar la reconciliación de deuda a la fecha en que el menor de sus hijos advino a la mayoría de edad y no a septiembre de 2008. La señora Rivera Dávila replicó.

El TPI, al considerar la solicitud, emitió dictamen el 20 de mayo de 2009, el cual tituló como Resolución. Allí se dispuso lo siguiente:

En el caso de autos la joven Marangely Rodríguez Rivera alcanzó la mayoría de edad el 18 de febrero de 2007. No es hasta el 28 de febrero de 2008 que el promovente solicita el relevo del pago de la pensión alimentaria. Marangely renunció a su derecho a continuar recibiendo la pensión en septiembre de 2008 y ordenamos el cierre del caso a esa fecha relacionado con dicho desistimiento. En consecuencia, y a petición de parte, procede al [sic]

relevo de la pensión solicitada en el mes de febrero de 2008. Desde tal fecha al presente han transcurrido 41 meses. El pago mensual de la pensión era de $270.00, por lo cual la deuda computada desde septiembre de 2004, fecha en que admitidamente se dejó de pagar la...

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