Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2009, número de resolución KLRX200900033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200900033
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

LEXTA20090811-06 Ortiz

Peña v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EDGARDO ORTIZ PEÑA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; LCDA. GLORIA E. ORTIZ MARTÍNEZ (PRESIDENTA DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA); ANNIE GONZÁLEZ (SUPERVISORA DE PROGRAMAS DE DESVÍOS)
Recurridos
KLRX200900033 Mandamus contra la Administración de Corrección, la Junta de Libertad Bajo palabra y otros funcionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2009.

Acude ante nosotros, por derecho propio, el señor Edgardo Ortiz

Peña y nos pide que expidamos el auto de mandamus que solicita para obligar a la Administración de Corrección, a la Lcda. Gloria E. Ortiz Martínez, Presidenta de la Junta de Libertad Bajo Palabra, y a la Sra. Annie González, Supervisora de Programas de Desvíos de la Administración, a concluir los procesos legales y administrativos necesarios para que su solicitud para gozar del privilegio de libertad bajo palabra sea atendida y resuelta por la Junta concernida.

Mediante resolución de 5 de junio de 2009 ordenamos a la Administración de Corrección, por medio de la Procuradora General de Puerto Rico, y a las dos funcionarias demandadas que presentaran su postura sobre los méritos de la petición de autos, la que acogimos como legítima y suficiente por tratarse de un confinado a quien debíamos garantizar su acceso a los tribunales. La Junta de Libertad Bajo Palabra, (JLBP), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, compareció ante esta Curia a cumplir lo intimado.

Tras un estudio detenido de los méritos del recurso y de la postura presentada por una de las partes demandadas, resolvemos desestimar el recurso de autos, por académico.

Veamos los antecedentes procesales y las normas de derecho que sirven de fundamento a esta decisión.

- I -

En este proceso no procede discutir si el peticionario cualifica o si no cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra. Nos limitamos a evaluar si el peticionario tiene derecho al remedio que solicita y si los funcionarios demandados tienen la obligación ministerial de ejecutar los actos peticionados por medio del recurso extraordinario del mandamus.

En lo que atañe al caso de autos, el Tribunal de Apelaciones tiene una jurisdicción limitada sobre las actuaciones finales y revisables

de las agencias administrativas, la que debe ejercer por medio del recurso de la revisión judicial o de otros recursos extraordinarios en asuntos expresamente delegados por la autoridad legislativa. Hay asuntos cuya atención debe presentarse primero a la agencia y esperar que ésta actúe sobre la petición de remedio. Si la agencia resuelve la cuestión de forma adversa al promovente, éste puede acudir al Tribunal de Apelaciones por medio del recurso de revisión judicial que sigue un trámite particular. Ley de...

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