Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900764
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

LEXTA20090811-12 Hernández Miranda v. Torres Cintrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

CARLOS HERNÁNDEZ MIRANDA, CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ Y ELBA IRAIDA MIRANDA MATOS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA S/L/G COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. WALDEMAR TORRES CINTRÓN Y MARICELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA S/L/G COMPUESTA POR AMBOS, HACIENDO NEGOCIO COMO MUEBLERÍAS WALDEMAR Apelados KLAN200900764 KLAN200900784 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. JDP2000-0025 (601)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2009.

Considerados los recursos de apelación instados por los litigantes Carlos Hernández Miranda et als., y Waldemar Torres Cintrón et als., se consolidan por tratarse de una misma sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

I

Los hechos del presente litigio tuvieron sus inicios el 20 de enero de 2000, cuando el apelante Carlos Hernández Miranda et

als., presentó demanda en daños y perjuicios contra el coapelante Waldemar

Torres Cintrón et als. (dueño de la Mueblería Waldemar); el apelado Víctor Martínez Martínez; Guillermo Colón Rivero et als. (constructores y a

cargo del mantenimiento del elevador); y Jesús Hernández

Torres et al. Sostuvo en síntesis en su demanda, que el 22 de enero de 1999, mientras trabajaba para Waldemar

Torres en el negocio conocido como Mueblerías Waldemar, en ocasión en que se disponía almacenar una mercancía en el tercer piso de las facilidades de dicha empresa, haciendo uso de un ascensor, al llegar al tercer piso dicho ascensor cayó al vacío, sufriendo daños.

Alegó además Carlos Hernández et als., que la causa única del accidente fue la negligencia combinada de los demandados Waldemar Torres et als., Víctor Martínez, Guillermo Colón et als., y Jesús Hernández et al., al permitir y alentar el uso del referido ascensor a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos de seguridad. Todo ello, debido a que no cumplía con las normas de construcción aplicables, ni había sido autorizado su uso y su mantenimiento no fue adecuado. Sostuvo a su vez que los demandados Waldemar Torres et

als., Víctor Martínez, Guillermo

Colón et als., y Jesús Hernández et al., tenían bajo su control exclusivo el diseño, construcción y mantenimiento del referido ascensor y su desprendimiento al vacío no hubiera ocurrido si no hubiera mediado la negligencia de los demandados y/o por vicios de construcción de los que adolecía. (Ap. I, págs.

7-8.)

El apelado Víctor Martínez presentó contestación a demanda, donde negó responsabilidad por el accidente ocurrido y alegó haber cumplido con las normas y reglamentos aplicables en la construcción de elevadores. (Ap.

II, págs. 8-10.) Por su parte, el coapelante

Waldemar Torres presentó contestación a demanda donde negó responsabilidad y levantó la defensa de inmunidad patronal. (Ap. III, págs. 11-15.) El codemandado

Jesús Hernández presentó contestación a demanda, donde negó los hechos alegados y sostuvo no tener ninguna inherencia en el diseño, construcción y mantenimiento del elevador al que se refiere la demanda.

Asimismo, presentó reconvención contra Carlos Hernández

et als., por los daños alegadamente ocasionados al ser incluido como demandado. (Ap. IV, págs. 16-18.) También Guillermo Colón presentó contestación a la demanda, donde negó los hechos de la reclamación en su contra. (Ap.

VI, págs. 21-23.)

El apelado Víctor Martínez, presentó demanda de coparte contra el coapelante Waldemar Torres y contra Guillermo Colón, alegando que la causa del accidente fue la negli-gencia solidaria de éstos al permitir el uso del montacargas sin brindarle mantenimiento adecuado requerido y a sabiendas que el mismo estaba defectuoso. (Ap. VII, págs. 24-25.) Ambos codemandados

de coparte, presentaron la correspon-diente

contestación, donde alegaron entre otras cosas, que la única causa del accidente fue la negligente construcción del montacargas o elevador. (Ap. VIII, págs. 26-28.)

Por +su parte, Waldemar Torres presentó demanda de coparte contra Víctor Martínez por los daños sufridos al no poder utilizar el elevador defectuosamente construido y por los gastos en que habría de incurrir para repararlo. (Ap. IX, págs.

29-32.) Víctor Martínez negó los hechos medulares expuestos en la referida demanda de coparte, excepto el haber construido el montacargas. (Ap. X, págs. 33-35.)

Así las cosas, el 9 de abril de 2002, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial de desistimiento con perjuicio de las mutuas reclamaciones presentadas por Carlos Hernández y los demandados Jesús Hernández et al. (Ap. XII, págs. 39-41.) Asimismo, el 31 de mayo de 2006, el foro de instancia dictó sentencia parcial desestimando las reclamaciones de la demanda de Waldemar

Torres, al amparo de la inmunidad patronal conferida por la ley habilitadora del Fondo del Seguro del Estado. (Ap. XIV, págs. 63-68.)

Luego de múltiples incidentes procesales, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008. Durante dicha vista, el apelante Carlos Hernández presentó evidencia pericial, testifical y documental en apoyo a sus alegaciones, mientras que los demandados presentaron prueba testifical. Luego de aquila-tada

la prueba presentada por ambas partes litigantes y de adjudicar la credibilidad que merecieron, el tribunal de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos.

El demandante, aquí apelante Carlos Hernández, quien para el 22 de enero de 1999 contaba con 21 años de edad, era estudiante a tiempo completo de la Universidad Interamericana, Recinto de Ponce. Para esa fecha, residía con sus padres Carlos Hernández y Elba Miranda, en la Urb. Las Flores, Calle 4C-16, Juana Díaz, Puerto Rico. Por otro lado, el demandado aquí coapelante Waldemar

Torres, era comerciante y dueño del negocio conocido como Mueblerías Waldemar, con oficinas y local comercial en Villalba, Puerto Rico. El demandado apelado Víctor Martínez, se desempeñaba como herrero para la fecha de los hechos y operaba un negocio conocido con el nombre de Martínez Iron Work.

A finales de 1994 o principios de 1995, Waldemar Torres contrató los servicios de Víctor Martínez, para que diseñara y construyera un elevador en el edificio donde operaba Mueblería Waldemar.

El elevador sería utilizado por el personal de dicha mueblería para cargar mercancía y transportarla al área de almacén de dicho negocio que estaría ubicada en el segundo y tercer piso del edificio. Al momento de la contratación, se le requirió a Víctor Martínez que el ascensor a construir cumpliera con todos los requisitos de ley.

Conforme la Regla Especial Número 5, Reglamento Núm. 2192 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, vigente al momento de los hechos, un ascensor es un mecanismo para subir o bajar, equipado con un carro o plataforma que se mueve entre guías en sentido substancialmente vertical o inclinado, que sirve de dos o más pisos de un edificio o estructura y ha sido diseñado para transportar carga y/o personas.

A pesar que Víctor Martínez no contaba con la preparación ni conocimientos para realizar la encomienda contratada, aceptó realizar la misma a un costo de $8,000. A fin de cumplir con la encomienda contratada, Víctor Martínez diseñó el elevador y lo construyó instalándolo e incorporándolo al edificio donde opera la Mueblería Waldemar, seleccionando y adquiriendo éste todo el equipo y materiales a ser utilizados en el mismo. Al momento de ser construido el elevador, las facilidades de Mueblerías Waldemar constaban de dos plantas y el mismo fue utilizado para la construcción de la tercera planta.

El elevador en cuestión, medía 36 pies de altura, construido en acero con un mecanismo de izar (cabria y/o pateca) con capacidad de 2,000 libras y levantaba una plataforma cuadrada, con dimensiones de seis pies, cuyo peso era de 1,108 libras. Dicho peso fue calculado por el ingeniero Irizarry con un equipo especializado. Era manejado mediante un botón (“push botton”) sujetado a un cable eléctrico que bajaba del mecanismo eléctrico (cabria y/o pateca) por el centro de la estructura de metal con un largo de 30 a 32 pies, lo que fuerza a concluir que el elevador se construyó para ser operado desde el interior de su plataforma.

Al momento de la construcción del referido elevador, se tuvo la intención de que transportara tanto mercancía como personas. Como cuestión de hecho no existía ningún aviso que prohibiera su uso por el personal de la mueblería. Así lo confirmó Roberto Malavé Crespo, Investigador de la Oficina de Seguridad y Salud en el Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien investigó los hechos que motivan el presente caso, contemporáneo a su ocurrencia.

Conforme a la prueba pericial presentada, sin ser rebatida por la otra parte, el diseño y construcción de este elevador no cumplió con los reglamentos y estándares aplicables y reconocidos en la industria de la construcción de elevadores. El estándar que rige la construcción de elevadores establece que, para la capacidad del mecanismo de izar instalado, el peso máximo que permitía con carga la plataforma (cajón) del elevador que nos ocupa era de 400 libras, resultando que operaba con un exceso de 708 libras, aún sin carga. Esto a su vez provocó que cada vez que se utilizara el elevador lo hiciera sobrecargado, ocasionando que los componentes mecánicos sufrieran de desgaste y fatiga por torsión, provocando a su vez que éstos cedieran, como ocurrió en el caso que nos ocupa al partirse un eje.

En la inspección realizada por el ingeniero Freddy Irizarry

Santos, perito del demandante, del mecanismo de izar (cabria o pateca) en presencia de los demandados y sus...

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