Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900399
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009

LEXTA20090820-14 Ford Motor Credit of P.R. v. Martínez Ortíz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

FORD MOTOR CREDIT OF PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
JOSÉ A. MARTÍNEZ ORTIZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS;
Demandados
JORGE M. PÉREZ RAMOS, JENE ROE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Apelantes
KLAN200900399 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO CIVIL NÚM.: FNCD 2006-0224

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2009.

El señor Jorge Pérez Ramos nos solicita la revocación de la sentencia emitida sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero instada en su contra por Ford Motor Credit of Puerto Rico y lo condenó a pagar $14,179.79 por el principal adeudado, más intereses y recargos acumulados, y los gastos, costas y honorarios de abogado relacionados con el litigio de autos.

Luego de evaluar los méritos del recurso y tras un estudio detenido del expediente, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que sirven como fundamento de esta determinación.

I.

El 24 de abril de 2006, Ford Motor Credit of Puerto Rico (Ford Motor) presentó una demanda de cobro de dinero contra José Martínez Ortiz, el apelante Pérez Ramos y sus respectivas esposas y sociedades de bienes gananciales. Ford Motor alegó que los codemandados suscribieron un contrato de venta al por menor y a plazos con Caribe Ford L/M Inc.

para adquirir un vehículo de motor marca Suzuki

Gesta, modelo 2000. Caribe Ford luego cedió sus derechos en ese contrato a Ford Motor. Según el contrato, el codemandado Martínez Ortiz1 y el apelante Pérez Ramos se comprometieron a satisfacer el pago del automóvil en 54 plazos de $399.02 y constituyeron un gravamen sobre el vehículo a favor de Caribe Ford, que lo cedió a Ford

Motor. La corporación acompañó su demanda con una copia del contrato de compraventa, la solicitud de crédito firmada por los dos codemandados

y una declaración jurada suscrita por la supervisora del Departamento de Cobros de Ford Motor para acreditar la existencia de la deuda y el balance reclamado, que era líquido y exigible.2

Los codemandados fueron emplazados por edicto y, al no contestar la demanda, se dictó una sentencia en rebeldía contra todos el 16 de marzo de 2007. El señor Pérez Ramos solicitó el relevo de la sentencia porque nunca hubo un intento de diligenciar personalmente la demanda en su dirección residencial, que era la misma dirección a la que se le notificó la sentencia.

Alegó como defensas meritorias de la solicitud de relevo del dictamen que el vehículo “fue objeto de un ‘carjacking’”, que tenía un seguro y que Ford Motor cobró lo adeudado de la compañía aseguradora. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud.

Este foro apelativo revocó esa sentencia en el caso KLAN200700617 y ordenó al Tribunal de Primera Instancia que diera oportunidad a la parte apelante de ser oída. Devuelto el caso al foro primario, el señor Pérez Ramos contestó la demanda y, entre otras defensas generales, alegó que “las sumas […] son vagas, exageradas y especulativas”. En la contestación no se hizo referencia al robo del automóvil o al contrato de seguro que cubriera la pérdida por causas no imputables a los deudores.

Luego de los procesos de rigor, se celebró la conferencia con antelación al juicio y las partes suscribieron el informe que sometieron oportunamente al tribunal.

Para cumplir con ese proceso esencial a la litigación civil, las partes tuvieron la oportunidad de elaborar sus teorías y anunciar qué prueba presentarían a su favor. También tuvieron oportunidad de descubrir prueba de la otra parte, lo que parece que no hicieron. La parte apelante sólo anunció su testimonio y no ofreció prueba documental alguna. La teoría expuesta en el informe consiste esencialmente en lo siguiente: Se reclama una deuda de $14,179.79 por un préstamo suscrito por el señor José A. Martínez Ortiz para la compra de un vehículo Suzuki

Gesta del año 2000 que fue robado y el señor Ramos Pérez desconoce su paradero.

Textualmente se añadió: En la evidencia documental que presenta la parte demandante Ford Motor para sustentar su caso surge información de que el vehículo a que se hace referencia en el inciso anterior estaba asegurado por Universal Insurance. Entendemos que del vehículo haber sido reportado como robado Universal Insurance, compañía que expidió la póliza de seguros deber ser traída al presente caso para establecer si pagó la deuda reclamada ante la pérdida del vehículo.

En cuanto al derecho aplicable a su teoría, el señor Ramos Pérez se basó en la doctrina del contrato de adhesión y en que ese tipo de contrato tiene que interpretarse a favor de la parte más débil de la contratación. No hay referencia a la legislación especial que regula este tipo de compraventa al por menor y a plazos o a la que regula el contrato de seguro de propiedad, en las que aparece apoyar luego, en apelación, sus defensas.

Posteriormente, Ford Motor presentó una moción de sentencia sumaria porque no existía controversia real alguna de hecho que impidiera al tribunal apelado resolver la reclamación a su favor. Alegó que, a pesar de que el señor Pérez Ramos negó la existencia de la...

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