Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900776
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

LEXTA20090821-04 Cooperativa de Ahorro y Credito de Camuy v. Román Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

COOPERATIVA AHORRO y CREDITO de CAMUY Demandante-Recurrida v. OSCAR ROMÁN LUGO Demandado-Peticionario BEST QUALITY GARNMENT COOP. Tercero Demandado KLCE200900776 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Hatillo Civil Núm.: CM 2008-05 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2009.

Comparece ante este foro apelativo el señor Oscar

Román Lugo (señor Román) para que revoquemos la Orden sobre Ejecución de Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy

(TPI), la que fue notificada mediante Mandamiento a esos efectos. Dicho dictamen autorizó el embargo de los bienes muebles perteneciente al aquí comparecientes.

En síntesis, éste adujo que la orden de ejecución de sentencia resultaba improcedente por no acreditarse a la deuda los bienes pignorados (acciones)

—que se encontraban en poder de la parte demandante— y los intereses por ellos devengados, así como la cuenta que se congeló con sus

respectivos intereses. Además, señaló que —ante la existencia de un contrato de prenda— el procedimiento a seguir lo era la ejecución de ésta.

Dispondremos del recurso sin la comparecencia de la Cooperativa Ahorro y Crédito de Camuy (en adelante Cooperativa), por la misma resultar innecesaria. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.7(B)(5).

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari por falta de jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C).

I

Antes de entrar a los hechos aquí pertinentes, debemos señalar que solicitamos al TPI que elevara los autos originales, para así poder tener una mejor noción de los acontecimientos ante dicho foro. En consecuencia, luego de un exhaustivo examen de los mismos, nos percatamos que el tracto procesal es lo que debemos detallar con sumo cuidado, por ser el que dispone de la causa de epígrafe.

El 4 de enero de 2006 la Cooperativa presentó ante el TPI demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

60. Adujó que la parte demandada emitió un pagaré a su favor, el cual no ha sido satisfecho en su totalidad, reflejándose así un balance de deuda de principal por $4,571.37, $255.34 de intereses y $39.20 en concepto de recargo. Consecuentemente, le solicitó al tribunal a quo que ordenara a los demandados pagar solidariamente las cantidades antes delineadas.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de mayo de 2008 el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó la Cooperativa y en consecuencia dispuso lo siguiente:

… Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de $4,571.37 de principal, $255.34 de intereses vencidos hasta el 26 de setiembre de 2005 y de ahí en lo sucesivo a computarse a razón de %8.75 [sic] anual sobre el balance adeudado del principal hasta el completo y total pago del mismo, más la cantidad de $914.27 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados, y el 8.50% de intereses legales sobre las cuantías antes reclamadas a partir de hoy.

Dicha sentencia sumaria fue notificada el 2 de junio del mismo año. Inconforme, el señor Román solicitó reconsideración y presentó como argumento que el TPI no consideró la existencia de un contrato de prenda, cuyos bienes pignorados se encontraban en poder de la Cooperativa, los cuales a su vez generaron intereses.

El TPI acogió la reconsideración el 2 de junio de 2008.1 No obstante, el 26 de enero de 2009 ésta fue declarada no ha lugar.

Aún insatisfecho con la determinación del TPI, el señor Román

presentó una segunda moción de reconsideración, donde señaló el mismo fundamento sobre la inobservancia de considerar la prenda que poseía la parte demandante. En específico, indicó que: Hemos expresado en sendas mociones que por los actos propios de la parte demandante, la demandante tiene el monto total de la deuda retenido en prenda desde el primer día que otorgó el préstamo que motiva esta

causa de acción. Nada dispone la sentencia al respecto. Además, señaló que la Cooperativa congeló la...

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