Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2009, número de resolución KLRA200900686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900686
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

LEXTA20090825-09 Lebrón González v. Junta de Directores del Condominio The Towers

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Ernesto Lebrón González
Recurrente
v. Junta de Directores del Condominio The Towers
Recurrido
KLRA200900686 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos Del Consumidor Sobre: Ley 104 de 25 de junio de 1958, conocida como Ley de Condominio Querella Núm.: 100040774

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Colom

García.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2009.

Hechos

I.

El Lic. Enrique Lebrón

González (recurrente) es titular de un apartamento en el condominio The Towers en Bayamón. Comparece ante nos solicitando la revisión de la Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) mediante la cual se desestimó la querella que presentó contra la Junta de Directores del Condominio The Towers (Condominio), impugnando la destitución de la Sra. Cynthia Cabeza Elías como Vocal de la Junta de Condóminos. La acción judicial comenzó el 21 de octubre de 2008, cuando el recurrente radicó querella ante el DACO.

Surge de autos que el 16 de septiembre de 2008, 36 titulares convocaron al Consejo de Titulares mediante Asamblea extraordinaria con el propósito de discutir la remoción de la Sra. Cabeza Elías como Vocal de la Junta de Directores.

Luego de lograr la acumulación de quórum, el 22 de septiembre de 2008 se procedió a la celebración de la Asamblea extraordinaria convocada por más de 25% de los Titulares del Condominio The Towers.1 Allí, la asamblea ratificó unánimemente la moción presentada por uno de los titulares para la remoción de la Sra. Cabeza Elías

del puesto de Vocal.

Posteriormente, la Sra. Cabezas Elías ocupó su turno para explicar los encargos realizados por ella durante su trabajo como Vocal. De los hechos determinados por DACO, surge que por mayoría del Consejo de Titulares se determinó que: “[n]o escucharían argumentos a favor o en contra de dicha destitución, y que [l]a votación para la destitución de la titular sería ‘secreta’.” (Ap., p.2).

Concluida su presentación, la Asamblea procedió a las votaciones, arrojando el resultado de 44 titulares a favor de la remoción y 9 en contra.

Con la radicación de la querella en DACO el recurrente impugnó la determinación del Consejo de Titulares, alegando “[q]ue el acuerdo era ilegal por carecer de un proceso por virtud del cual se le notificó a la titular las razones en las que se basan para solicitar su destitución” y también debido a “[l]a participación de la asesora legal del condominio en las diversas etapas del proceso que se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2008. (Ap., p.3). El DACO, luego de establecer determinaciones de hechos detalladas, concluyó que conforme a los Artículos 38, 42 y 48 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 103 de 5 de abril de 2003, 31 LPRA § 1291, et seq, “se determinó conforme a derecho la remoción de la señora Cabeza Elías…”. (Ap., p.3).

Inconforme, el Sr. Lebrón González acude ante nos aduce los siguientes señalamientos de errores:

Primer Error:

Erró la Honorable Jueza

Administrativa, al rechazar con un No Ha Lugar, emitido durante la vista administrativa, el planteamiento presentado por la parte querellante de que se debió notificar a Cynthia y a los titulares allí reunidos, verbalmente o por escrito, las causas o razones que se tenían contra Cynthia para incoar un procedimiento de remoción contra ella.

Segundo Error:

Erró la Honorable Jueza

Administrativa, al rechazar con un No Ha Lugar, emitido durante la vista administrativa, el planteamiento presentado por la parte querellante de que la aseora (sic) legal del Condominio actuó en un cuádruple conflicto de intereses, durante el proceso de remoción de Cynthia, al actuar como asesora de la Junta de Directores, como asesora de la removida Cynthia, como asesora del Consejo de Titulares y de los titulares que promovían la remoción contra ella y por último, actuó como moderadora del proceso de remoción.

Tercero Error:

Erró la Honorable Jueza

Administrativa, al rechazar con un No Ha Lugar, emitido durante la vista administrativa, el planteamiento presentado por la parte querellante de que los proxsies utilizados durante la asamblea extraordinaria del 22 de septiembre de 2008, en la cual se removió a Cynthia, tienen fecha de 17 de agosto del 2008, corresponde a otra asamblea y por lo tanto, contituyen (sic) un fraude dichos proxies y los votos que de ellos se derivaron.

Cuarto Error:

Erró la Honorable Jueza

Administrativa, al determinar en su Resolución del 27 de abril de 2009, (Anejo 1), que el Condominio querellado notificó la convocatoria de la asamblea extraordinaria del 22 de septiembre de 2008, a todos los...

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