Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

LEXTA20090826-03 Esteves González v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL V

PABLO ESTEVES GONZÁLEZ Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelada KLAN200900443 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CIVIL NÚM. JDP2009-0087 (504) SOBRE: DAÑOS PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2009.

Comparece Pablo Esteves González, por derecho propio, solicitando la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 12 de marzo de 2009, en la cual se desestimó su acción de daños y perjuicios en contra de la Administración de Corrección, entre otros, bajo el fundamento de falta de jurisdicción por no haberse agotado los remedios administrativos disponibles.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos REVOCAR la sentencia apelada. Exponemos.

I

Esteves González se encuentra bajo la custodia de la Administración de Corrección, recluido en la Institución Correccional de Ponce con un nivel de custodia máxima.

El 18 de febrero de 2009, éste presentó una demanda en contra de la Administración de Corrección, entre otros, alegando que se le había privado de disfrutar, a diario, de la recreación al aire libre – que indica monitoreó desde el 1 de abril de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2008, sin contar enero y febrero de 2009- y sosteniendo que había agotado los remedios administrativos al respecto. Indicó que la agencia justificaba sus acciones bajo el argumento de seguridad. Añadió que esta situación pone en peligro su vida alegando que padece de una condición cardiovascular.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal de Instancia que le concediera una compensación de $75,000.00 por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la privación de la recreación diaria al aire libre y por el incumplimiento de los demandados-apelados con sus reglamentos, leyes aplicables y los derechos protegidos por las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos.

Evaluadas sus alegaciones, el 12 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la causa de acción por falta de jurisdicción. El tribunal sentenciador determinó que Esteves

González venía obligado a agotar los remedios administrativos disponibles y en todo caso acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Inconforme, Esteves González acude ante nos señalando que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar su demanda: (1) cuando él no tenía que agotar los remedios administrativos; (2) cuando la Administración de Corrección no tiene facultad en ley para indemnizar o conceder compensación por daños y perjuicios sufridos; y (3) cuando los fundamentos de la sentencia apelada son frívolos, él no tenía que agotar los remedios administrativos, y le correspondía a ese tribunal resolver la controversia, por lo cual actuó con una conducta errónea.

II

  • Reglamento de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
  • La Administración de Corrección está obligada a velar porque los miembros de la población correccional reciban un trato digno y humanitario con el propósito de propiciar la rehabilitación de éstos y facilitar su retorno a la libre comunidad como ciudadanos útiles y responsables. Ley Orgánica de la Administración de Corrección, 4 L.P.R.A.

    sec. 1255 (a). A tenor con las facultades, deberes y necesidades de atender los reclamos de la población correccional se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Núm. 7641 del 19 de diciembre de 2008, en adelante Reglamento Núm. 7641, y se estableció un proceso para ventilar las quejas y solicitudes de los confinados.

    El Reglamento Núm. 7641 se estableció al amparo de las disposiciones de la legislación federal conocida como el Civil Rights of Institutionalized Persons Act, Ley Pública Núm. 96-2476-(H.R.-10), y en virtud de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, según enmendada, 4 L.P.R.A.

    sec. 1101, et seq.

    Este Reglamento surge para que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio para su atención con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal, y para evitar o reducir la presentación de pleitos en los Tribunales de Justicia. Véase, Introducción del Reglamento Núm.

    7641.

    En específico, la Regla VI, Sección 1, del Reglamento Núm. 7641 dispone que la División de Remedios Administrativos tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio presentada por los miembros de la población correccional que esté relacionada directa o indirectamente con:

    1. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.

    2. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.

    […] (Citas omitidas). (Énfasis nuestro).

    De lo anterior se deduce que un confinado puede presentar una solicitud de remedio administrativo ante la Administración de Corrección sobre asuntos relacionados a su confinamiento y a su proceso de rehabilitación. Véase, Introducción del Reglamento...

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