Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900859
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

LEXTA20090826-09 Pueblo de P.R. v. Ibarrondo Zabala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSE A. IBARRONDO ZABALA
Peticionario
KLCE200900859
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR200800249 AL 259 ART. 106 CP (2) ART. 169 CP (2) ART. 291 CP (4) ART. 5.04 LA (4) ART. 5.15 LA (2)

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Jiménez Velázquez y la juez Gómez Córdova.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2009.

Comparece José A. Ibarrondo

Zabala (en adelante peticionario) para solicitarnos que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante TPI) emitida y notificada el 18 de mayo de 2009. En la misma, el TPI declaró no ha lugar la moción que presentó el peticionario en la que impugnó la sentencia emitida por dicho foro el 20 de junio de 2008 y solicitó que se emitiera una nueva sentencia, según lo dispuesto por la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 185.

Luego de examinar el recurso, los autos originales, así como la normativa aplicable, procedemos a denegar el auto de certiorari

solicitado.

I

El 20 de junio de 2008 el TPI emitió una sentencia en la que declaró culpable al peticionario por los delitos imputados y le impuso las siguientes penas:

ISCR200800249 y ISCR200800250 por infracción al Art. 106 del Código Penal – noventa y nueve (99) años de cárcel en cada caso, consecutivas entre sí.

ISCR200800251 y ISCR200800252 por infracción al Art. 169 del Código Penal- quince (15) años de cárcel en cada caso, a cumplirse de manera concurrente (en grado de reincidencia).

ISCR200800253 por infracción al Art. 291 del Código Penal- tres (3) años de cárcel, a cumplirse de manera consecutiva (en grado de reincidencia).

ISCR200800254, ISCR200800255, ISCR200800256 y ISCR200800257 por violar Art. 5.04 de la Ley de Armas – veinte (20) años de cárcel, a cumplirse de manera consecutivas (en grado de reincidencia).

ISCR200800258 y ISCR200800259 por Art. 5.15 de la Ley de Armas- diez (10) años de cárcel en cada caso, a cumplirse de manera consecutiva (en grado de reincidencia).

Total a cumplir: 301 años1

Inconforme con este dictamen, el peticionario presentó ante este Tribunal un recurso de apelación, al cual se le asignó el número de caso KLAN200801189. El mismo se desestimó por falta de jurisdicción mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 2008 y notificada el 5 de septiembre de 2008.2

Posteriormente, el peticionario acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, el cual se declaró no ha lugar mediante resolución emitida el 13 de marzo de 2009.3

Es importante señalar que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Apelaciones, remitieron sus correspondientes mandatos al TPI, respectivamente, el 2 y 23 de abril de 2009.

Luego de varios trámites procesales, el peticionario presentó una moción ante el TPI en la que solicitó que se dictara una nueva sentencia en este caso. Alegó que, previo a que se emitieran las correspondientes penas, el TPI no celebró el acto de alocución, según lo establecido por las Reglas 166 y 167 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

166-167. De otra parte, el peticionario le solicitó al TPI que reconsiderara las penas impuestas en grado de reincidencia, ya que en sus antecedentes penales no existía evidencia alguna de su historial delictivo. Finalmente, señaló que no se realizó un informe pre-sentencia en este caso, por lo que alegó la ilegalidad de la sentencia emitida.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2009 el TPI emitió una resolución en la que declaró no ha lugar lo solicitado. Dicho foro concluyó que carecía de jurisdicción para atender los planteamientos señalados por el peticionario. Posteriormente, el 3 de junio de 2009 el peticionario presentó ante el TPI la reconsideración

del dictamen. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar.

Inconforme, el 17 de...

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