Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2009, número de resolución KLRA200801619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801619
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

LEXTA20090826-12 Santiago Tanco v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, FAJARDO Y PONCE

JOSÉ A. SANTIAGO TANCO
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA200801619
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querellas Núm.: 218-08-0188 a la 0190

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2009.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones José A. Santiago Tanco

(el recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Anexo 500 en Guayama, y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 17 de noviembre de 2008 por la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Oficina de Asuntos Legales).

En la referida resolución la Oficina de Asuntos Legales confirmó la determinación de la Oficial Examinadora, al entender que la prueba

presentada contra el apelante en una vista disciplinaria fue suficiente para encontrarlo incurso de la infracción de los Códigos 122 y 304 del Reglamento Núm. 6994, infra.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008 se presentaron querellas contra el recurrente por infracciones a los Códigos 122 y 304 del “Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios”, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005 (Reglamento Núm. 6994). Todas las querellas le imputaban haberse negado a acatar la orden de afeitarse que le hicieran ciertos oficiales de custodia, al percatarse de que éste tenía una barba bastante abundante.

De las investigaciones realizadas de las referidas querellas se desprende que la posición del recurrente era que padecía de una condición médica en la cara y que estaba dispuesto a afeitarse siempre y cuando su salud no se viera afectada. El recurrente presentó una copia certificada de un certificado médico que acreditaba que padecía de una condición en el área de la cara llamada “folliculitis”, y que la misma podía mejorar con el uso de una rasuradora

eléctrica.

No obstante, el Oficial de Investigación hizo constar que se verificó el expediente médico del recurrente en la institución correccional y no estaba dicho certificado en original.

Afirmó que se verificó en la barbería y que allí seguían los procedimientos adecuados de higiene y limpieza de equipos. Además, se adjuntó al informe la sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones el 30 de septiembre de 2008 en el caso KLRA200801071, en la que se desestimó un recurso de revisión judicial presentado anteriormente por el recurrente, bajo el fundamento de que ya la Administración de Corrección había atendido su reclamo. En dicha ocasión, ante el planteamiento del recurrente de que su condición ameritaba

que no se afeitara con la misma rasuradora utilizada por los demás confinados, este foro enfatizó que ya el área médica de la institución había encontrado que en la barbería existían medidas adecuadas de higiene y desinfectantes, y que había asegurado que si se seguían adecuadamente, el recurrente no tendría problemas de salud.

El 3 de noviembre de 2008 el recurrente fue citado para la vista administrativa disciplinaria a celebrarse el 6 de noviembre siguiente. De la resolución de la Oficial Examinadora que presidió la vista surge que el recurrente admitió la violación a la norma. La evidencia tomada en consideración se limitó a: las declaraciones de las partes sobre el incidente, el informe de querella, el informe de investigación y la sentencia del Tribunal de Apelaciones en el recurso KLRA200801071.

Luego de evaluar el expediente y la declaración del recurrente durante la vista, la Oficial Examinadora llegó a la siguiente conclusión:

Procede declararlo incurso

por el Código 122 y el Código 304 toda vez que, en efecto el confinado desobedeció al oficial al no afeitarse la barba y no mantener una apariencia acicalada.

El 30 de septiembre de 2008 la sentencia del Tribunal de Apelaciones, del Panel Especial de la Región de Guayama, desestima la revisión administrativa peticionada por el confinado de epígrafe, donde alegaba que por su condición médica debía usar una rasuradora

eléctrica que no fuera utilizada por los demás.

Aquilatada toda la prueba que obra en el expediente de querella, encontramos que la misma es suficiente en derecho para sostener los actos prohibidos imputados.

Oportunamente, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración

en la que alegó que: la Oficial Examinadora nunca tuvo interés en su condición de salud; no se consideró la sentencia emitida el 14 de octubre de 2008 por la Sala Superior de Guayama del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso civil num. GPE2007-0119;1

y no se llamó a sus testigos, los señores Ángel Núñez

Núñez y Pedro García Vélez.

Finalmente, el 17 de noviembre de 2008 la Oficina de Asuntos Legales emitió resolución declarando con lugar la solicitud de reconsideración

del recurrente, a los únicos efectos de modificar la sanción impuesta. En la referida resolución se consignó, contrario a lo que sostuvo el recurrente, que éste no sometió para su consideración la alegada sentencia del TPI y que era a él a quien le correspondía presentar toda aquella evidencia que entendiera que le podía favorecer. La Oficina de Asuntos Legales sólo consideró la sentencia emitida por este foro el 30 de septiembre de 2008, en la que se desestimó el recurso de revisión judicial presentado por el recurrente. Además, concluyó en la resolución recurrida lo siguiente:

Hemos evaluado el Expediente de Querella, del aquí recurrente, en todas sus partes. Resolvemos que la determinación de la Oficial Examinadora está conforme a los requisitos de la preponderancia de la prueba […]. Consideramos que la prueba sometida es suficiente para la determinación de incurso. El confinado querellado no sometió prueba contundente que derrotara la expuesta por la parte...

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