Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900773
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009

LEXTA20090828-10 Depto.

de la Familia v. Rivera Fernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrido v. ALEX RIVERA FERNÁNDEZ, WALESKA CRUZ Peticionaria
KLCE200900773
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JMM2007-0038 Sobre: LEY NÚM. 177

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2009.

Alex C. Rivera Fernández y Waleska

Cruz Betancourt (peticionarios) comparecen por derecho propio, en solicitud de revisión de resolución dictada en “corte abierta” según transcrita en Minuta de 7 de mayo de 2009 y notificada en igual fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Al momento de presentar el recurso, alegan que no cuentan con servicios de abogado ni medios económicos para litigar en alzada.1 Evaluada la solicitud de los peticionarios, así como su informe de ingresos y deudas juramentado, a los efectos únicos de este recurso se AUTORIZA comparecer In Forma Pauperis.

Mediante la referida resolución de 7 de mayo de 2009, el TPI impuso una serie de sanciones al abogado y a los peticionarios por razón de la incomparecencia a una vista de seguimiento bajo las disposiciones de la Ley 177.2 Entre éstas, dispuso la suspensión de las vistas que había señalado para discutir planteamientos de los peticionarios, así como una sanción monetaria al abogado de los peticionarios. Además, declaró No Ha Lugar las mociones de los peticionarios que le imputan al Departamento de la Familia (el Departamento), negligencia en el manejo del caso en controversia al intervenir en su vida familiar.

Inconforme con la determinación judicial, los peticionarios le imputan al TPI que:

(1) Abusó de su discreción al cancelar todas las vistas que habían sido pautadas de manera arbitraria y en violación del debido proceso de ley. (2) Erró al no considerar la gravedad de los señalamientos que se han formulado contra el Departamento y la gran necesidad de descubrir la verdad, para lograr el espíritu y la intención de política pública de la Ley 177, supra, y así garantizar la protección, bienestar y el mejor interés de los menores.

Contamos con el beneficio del alegato de los peticionarios, el tracto procesal del caso y la consideración del derecho vigente plicable.3 Considerado lo anterior, según aplicable al recurso, procedemos a denegar el Certiorari.

I.

En el año 2007, el Departamento inició el procedimiento correspondiente bajo la Ley 177 contra los peticionarios, todo ello en el interés de los menores CTC y CNTC. Iniciados los procedimientos de rigor, se formalizó la remoción de los menores de su entorno familiar.

Luego de eso, continuaron los procedimientos para determinar judicialmente el mejor bienestar de los menores. Durante esos procedimientos, los peticionarios por conducto de su abogado impugnan ciertas acciones de parte del Departamento. En atención a la solicitud de los peticionarios, el TPI señaló vista para dilucidar las controversias entre las partes.

La referida vista fue pautada, pero luego transferida al 7 de mayo de 2009. Los peticionarios alegan que la vista fue “segregada” en diversas fechas, es decir, para el 7, 8, 14 y 15 de mayo de 2009.

El 7 de mayo de 2009, el abogado de los peticionarios solicitó un turno posterior aduciendo que se encontraba en el TPI-Peñuelas. Por razones que fueron expuestas por el TPI en la Minuta en controversia, éste optó por suspender los señalamientos y aplicar...

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