Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0901004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0901004
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-01 Rosario Pérez v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILLIAM ROSARIO PÉREZ Y OTROS Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados
KLAN0901004
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2007-5109 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Colom García

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.

Comparece ante nuestra consideración los señores William

Rosario Pérez y Héctor Flores Figueroa

mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 15 de mayo de 2009. En dicha Sentencia el foro de Instancia declaró No Ha Lugar la demanda y denegó la solicitud de sentencia declaratoria, e injunction preliminar y permanente. Mediante la solicitud de sentencia declaratoria los peticionarios pretenden atacar la constitucionalidad de la Regla 7 del Reglamento de

Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Núm. 6994 del 29 de junio de 2005 (Reglamento de Procedimientos Disciplinarios).

Atendida la apelación y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Hechos

Durante el mes de octubre de 2007, las instituciones correccionales de Sabana Hoyos 384 y el MDU de Ponce fueron focos de registros. En la primera, se encontró un maletín con sustancias controladas, celulares, seguetas y jabón blando y en la segunda se incautaron distintos materiales proscritos por la institución, entre los cuales también habían celulares y sustancias controladas. Ambas instituciones carcelarias procedieron a presentar querellas disciplinarias contra confinados particulares por estos hechos.1

No obstante, a raíz de los hechos descritos, se procedió a sancionar a toda la población correccional del MDU de Ponce por casi un mes, privándoles de las visitas, comisaría, periódicos y recreación. En cuanto a Sabana Hoyos 384, se procedió a sancionar a los confinados ubicados en las secciones A y B del edificio 1 (aproximadamente 48 confinados). Las sanciones impuestas por ambas instituciones afectaron a ambos apelantes, y comprendieron la privación de visita, recreación y comisaría, pero, los confinados sancionados continuaron disfrutando del resto de las actividades como correspondencia, clases escolares, servicios al diligenciamiento de las sanciones colectivas, las instituciones correccionales no entregaron querellas a los perjudicados, no se celebró vista administrativa y no se emitió resolución.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2007, los apelantes presentaron “Petición de Injunction Preliminar, Permanente y Sentencia Declaratoria”

(Ap., p.3). En ella, catalogaron de inconstitucional la disposición reglamentaria de la Regla 7(E) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios. En síntesis, alegaron que la citada disposición atentaba contra los derechos de rehabilitación, al debido proceso de ley, a la protección de la dignidad humana y a la protección de la vida privada y familiar según reconocidos por Artículo II, secciones 1, 7 y 8; y Artículo VI, sección 19 de la Constitución del ELA de Puerto Rico, además de amplitud excesiva.

Por su parte, el ELA y la Administración de Corrección (apelados), sometieron a la consideración del TPI Memorando de Derecho y Moción de Desestimación exponiendo que los apelantes no cumplían con los requisitos para la confección de un injunction y que no habían agotado los remedios administrativos según requeridos por el Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Núm. 7219 del 26 de septiembre de 2006. En adición, los apelados argumentaron que la Regla 7(E) supra, no era inconstitucional, debido a que los confinados no poseen un interés libertario que haya que proteger constitucionalmente, pues entendían que las visitas a los confinados son un privilegio y no un derecho. En adición, objetaron la necesidad del injunction preliminar y la sentencia declaratoria aduciendo que los apelantes no habían sufrido un daño que no pudiese ser resarcido mediante los remedios administrativos, y que la suspensión de las visitas no puede ser catalogada como un daño si es de breve y definida duración.

Por su parte, los demandantes se opusieron a estas alegaciones mediante Memorando de Autoridades en Apoyo a Solicitud de Injunction

Permanente y Sentencia Declaratoria, y expusieron que el derecho a recibir visitas es una extensión necesaria del derecho a la intimidad contenido en la protección constitucional contra ataques abusivos a la vida familiar.

Luego de analizar las posiciones de las partes, el TPI dispuso que[h]abiendo un remedio administrativo adecuado para que la parte demandante [apelante] presente su solicitud de remedios, este Tribunal no estima necesario discutir la inconstitucionalidad del reglamento en controversia. (Ap., p.100). De este modo, declaró No Ha Lugar la demanda y mandó a...

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