Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900984
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-55 Pueblo de P.R. v. Vázquez Miralli

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurridos v. ROBERTO VÁQUEZ MIRALLI Peticionario KLCE200900984 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. T2008-741 SOBRE: INF. ART. 7.02 LEY 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.

Comparece Roberto Vázquez Miralli (en adelante peticionario), y solicita revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante T.P.I.), el 15 de junio de 2009. Mediante dicha resolución se declaró Con Lugar una solicitud del Ministerio Público denegándole a éste la celebración de una vista de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.

I.

El 6 de mayo de 2008 se radicó una denuncia contra el peticionario en la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de Vega Baja, por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley Número 22 de 3 de junio de 2004 (Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico 9 L.P.R.A. Sección 5209).

Surge de la mencionada denuncia que mientras el peticionario conducía un vehículo de motor Marca Mazda, año 2004, tablilla FZA-870, lo hacía de forma temeraria y bajo los efectos de bebidas embriagantes. En ocasión de celebrarse la vista de determinación de causa probable en la mencionada fecha (6 de mayo de 2009) compareció el denunciante agente Jimmy Colón Rodríguez y testificó que observó que mientras el peticionario conducía el mencionado vehículo Mazda 2004 en la carretera 686, intersección con la carretera 687 de Vega Baja, Puerto Rico, no respetó ciertas marcas en el pavimento, por lo cual procedió a intervenir con éste. Una vez lo detuvo y solicitarle la licencia de conducir y la del vehículo de motor, notó que éste tenía los ojos enrojecidos y expedía olor a alcohol. Ante estas circunstancias, procedió a arrestar al peticionario y lo condujo al Cuartel de la Policía Municipal, donde se le practicó la prueba de aliento, arrojando punto diecisiete (.17) de alcohol en su organismo.

Celebrada la referida vista, el tribunal determinó causa y señaló el caso para juicio el 16 de junio de 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja. Luego de varias suspensiones el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón para la celebración de una vista al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. Ello respondiendo a una Moción de Supresión de Evidencia presentada el 25 de febrero de 2009, por la defensa del peticionario. En ésta, el peticionario acusado planteó que se había pautado la celebración del juicio en su fondo del caso para el 2 de marzo de 2009. Que previo al arresto del que fue objeto el día de los hechos, no medió orden de arresto ni registro debidamente expedida por un tribunal.

Que como regla general, un registro o incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez, por lo que compete al ministerio público rebatirla mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que hicieron necesaria la intervención. Atacó la intervención del agente del orden público con éste, negando que hubiese obviado las marcas en el pavimento por lo que no había motivos fundados para intervenir. Ante tal intervención ilegal e infundada, la evidencia posteriormente obtenida es totalmente inadmisible incluyendo el resultado de la prueba de alcohol, pues le aplica la doctrina del “fruto del árbol prohibido.”

Llamado el caso para vista de supresión de evidencia el 26 de mayo de 2009, comparecieron el peticionario acusado representado por abogado y el ministerio fiscal. El tribunal escuchó los argumentos de cada parte, luego de lo cual procedió a decidir. El ministerio público planteó que no procedía en derecho la celebración de una vista de supresión de evidencia al amparo de la regla 234(a) de Procedimiento Criminal.1

Sostuvo que la Regla 234(a) no es aplicable al caso de autos, puesto que el artículo 7.09 de la Ley 22 (Ley de Vehículos y Tránsito) dispone que se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este artículo, así como a una prueba inicial de aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público.

La defensa por su parte, argumentó que su moción de supresión de evidencia está fundamentada en el hecho de que el agente no tenía suficientes motivos fundados para la intervención. El ministerio público repostó que cualquier planteamiento relacionado con la intervención y/o el motivo fundado de la intervención deberá hacerse en el juicio. Escuchados los argumentos de las partes, el tribunal procedió a declarar Con Lugar el planteamiento del ministerio público. Sostuvo que al no necesitarse una orden de registro para la toma de la muestra de alcohol, no procedía celebrar una vista de supresión de evidencia. Así dictó resolución y orden el 10 de junio de 2009, sosteniendo la determinación hecha en la vista de 26 de mayo de 2009 y señaló juicio para el 12 de agosto de 2009, en el tribunal de Vega Baja.

El 12 de junio de 2009, el peticionario acusado presentó Segunda Solicitud de Vista de Supresión de Evidencia y En Cumplimiento de Orden. En ésta reiteró su planteamiento de que la obtención compulsoria

de una muestra de sangre o de aliento de la persona del acusado equivale a un registro y para ello se requiere una orden judicial previa, a falta de motivos fundados por parte del agente que interviene y reitera que en este caso el agente interventor carecía de tales motivos fundados. Que por estar en controversia la protección constitucional que establece el Artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto rico contra registros y allanamientos irrazonables, y por requerir la propia Ley Núm. 22 de tránsito “motivos fundados” para practicar la prueba de alcohol, no existe ley ni fundamento jurídico alguno que excluya la aplicación de la Regla 234 de Procedimiento Civil a las disposiciones de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsitos de Puerto Rico.

El 15 de junio de 2009, el T.P.I. dictó y notificó resolución y orden en los siguientes términos: “No Ha Lugar. Tribunal se sostiene en su determinación, (véase fundamentos en resolución y orden de 10 de junio de 2009.

Inconforme con el referido dictamen acude ante nos el peticionario mediante recurso de Certiorari presentado el 10 de julio de 2009. En su escrito presenta el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar vista de supresión de evidencia con antelación al juicio a pesar de haber sido oportunamente solicitada por la defensa...

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