Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900864
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900864 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2009 |
OPERATING PARTNERS CO. INC. Como agente de: PR ACQUISITIONS, LLC. Demandante-Apelada v. ANTONIA SANCHEZ MARTINEZ Demandada-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K CM2008-2855 (602) Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas
Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.
Bajandas Vélez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.
Comparece ante nos la Sra. Antonia Sánchez Martínez (la Sra. Sánchez o la apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 11 de mayo de 2009 y notificada el siguiente día 27. Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar una demanda en cobro de dinero presentada por P.R. Aqcuisitions LLC (la apelada) al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil y condenó a la apelante a satisfacerle $4,581.51 por el incumplimiento de un préstamo de auto, más las costas y $300.00 en honorarios de abogado.
Analizados el recurso, los autos originales del TPI y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.
El 24 de noviembre de 2008 la apelada presentó ante el TPI una demanda en contra de la Sra. Sánchez por cobro de dinero bajo el procedimiento sumario establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
El 17 de febrero de 2009 la secretaría del TPI emitió una Notificación dirigida a la apelante en la cual la citó a comparecer el 8 de abril de 2009 a la sala 602 con referencia a la aludida demanda.
Con fecha de 18 de marzo de 2009, el Lcdo. José Feliciano, en representación de la Sra. Sánchez, presentó un escrito titulado Moción Ómnibus. En ésta asumió la representación legal de la apelante, contestó la demanda y adujo defensas afirmativas. Además incluyó una solicitud de fianza de no residente; una solicitud de orden; una solicitud de desestimación de la demanda, reconvención y solicitud para que se continuaran los procedimientos por la vía ordinaria. Atendida la misma, en orden emitida el 24 de marzo de 2009 y notificada el próximo día 30, el TPI declaró dicha moción no ha lugar por el fundamento de que las aludidas peticiones debían hacerse por documentos separados.
Así las cosas, el 11 de mayo de 2009 el TPI dictó la sentencia apelada, la cual fue notificada el siguiente día 27. En ésta determinó que la apelante fue debidamente notificada pero que no compareció a la vista. Resolvió que habiendo la apelada aportado prueba en apoyo de su reclamación, la deuda era una líquida y exigible, por lo que procedía dictar sentencia a su favor.
Insatisfecha, el 4 de junio de 2009 la apelante presentó una Moción de Reconsideración a la que anejó una Declaración Jurada. En ésta la Sra. Sánchez aseveró que la vista de 8 de abril de 2009 fue dejada sin efecto porque era miércoles santo y que no fue nuevamente notificada de otro señalamiento de vista. Por esta razón, planteó que procedía que se dejara sin efecto la sentencia dictada.
Atendida dicha reconsideración, en orden de 10 de junio de 2009 y notificada el 12 de junio de 2009 el TPI la declaró no ha lugar.
Inconforme aún, el 26 de junio de 2009 la apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe. Señaló que:
Erró el tribunal de primera instancia al ordenar que la moción de la parte demandada tipo ómnibus que incluía un ejercicio real bona fide de economía procesal al presentar en forma organizada y coherente en un solo documento, evitando gastos adicionales, ahorrando tiempo en la búsqueda de siete mociones separadas al presentarlas en un solo documento. Error sustancial, perjudicial y de plano que solo permite que se revoque la sentencia apelada.
Falló crasamente el juez de primera instancia al incumplir el mandato actual como política pública del Estado de que los casos se deben de ver en los méritos y según se ha recogido en la ley de la Judicatura y como política del Tribunal Apelativo hecho que se recalca en la jurisprudencia. Error sustancial, perjudicial y de plano que solo permite...
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