Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200901186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901186
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-67 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. PABLO RODRÍGUEZ DÍAZ Peticionario KLCE200901186 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm.: VP 2009-1410 Art. 142(a) CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.

El señor Pablo Rodríguez Díaz (acusado-peticionario) compareció ante este foro apelativo para que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), y que en consecuencia, desestimemos la denuncia presentada en su contra. Mediante el dictamen impugnado, el TPI denegó la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5), que presentó el acusado-peticionario.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurado General, presentó su correspondiente alegato, donde se opuso a la solicitud del acusado-peticionario.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por los fundamentos subsiguientes, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El Ministerio Público presentó denuncia contra el acusado-peticionario

por el delito de agresión sexual1, el cual se encuentra tipificado en el Art. 142(a) de la Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, denominada como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 L.P.R.A sec. 4770(a). Ante esta situación, 30 de junio de 2009 —último día de los términos— el TPI comenzó la celebración de la correspondiente vista preliminar. Ese día, el Ministerio Público presentó a la niña víctima de la agresión sexual (L.O.R.) como su primer testigo. Es importante señalar que la menor fue juramentada, hecho que fue asegurado por la fiscal que tenía a su cargo la vista preliminar (Fiscal Cancio Arcelay). (Véase página 18 del Alegato de la Procuradora General). A esos efectos, la menor L.O.R. fue interrogada en primera instancia por el Magistrado.2 Finiquitado éste, el Ministerio Público comenzó con su interrogatorio directo. Todas las preguntas introductorias

fueron debidamente contestadas por la menor. No obstante, la niña no quiso abundar en cuanto a los hechos que dieron lugar a la denuncia. Su negativa a responder llegó a tal punto que se abstuvo de contestar las preguntas subsiguientes. (Véase págs. 2-3 de la Petición de Certiorari

del acusado-peticionario y el Anejo XV, pág. 31 del Índice de Apéndice de la Petición de Certiorari del acusado-peticionario).

Surge de la resolución aquí impugnada que, durante la vista, el Juez percibió a la niña ansiosa y nerviosa ante la presencia del acusado-peticionario. Además, se desprende del Alegato de la Procuradora General que la niña comenzó a llorar al ver al imputado.

Ante este cuadro, el Ministerio Público solicitó verbalmente la celebración de una vista de necesidad para utilizar sistema televisivo

por circuito cerrado. No obstante, el TPI le instruyó a que presentara su petición por escrito. Cabe señalar que la defensa se opuso y fundamentó su postura en el hecho de que ese era el último día de los términos para la celebración de la vista preliminar. Por consiguiente, éste solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra.

La situación antes mencionada generó un sin número de mociones a favor y en contra de la desestimación y de la vista de necesidad; alocuciones en corte abierta; y una serie de determinaciones emitidas por el TPI en cuanto a este respecto. El 31 de julio de 2009 el tribunal a quo emitió resolución, la cual fue...

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