Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900996
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009

LEXTA20090903-05 Pueblo de P.R. v. G.O.S.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón Y SAN JUAN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERéS DEL MENOR G.O.S.
G.O.S.
Peticionario
KLCE200900996
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Expdte. Núm. QVC2009-94 Art. 247 C.P. (2)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez

y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 3 de septiembre de 2009.

Nos corresponde resolver si el Tribunal de Menores tiene facultad para procesar a un menor que recibe servicios del Programa de Educación Especial, por hechos alegadamente cometidos mientras éste se encontraba en la escuela, o si las disposiciones de la ley federal Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. §

1400, et seq. (en adelante, “IDEIA”), privan de jurisdicción a dicho foro.

I.

Contra el peticionario G.O.S., de 12 años de edad, se presentaron dos quejas por alteración a la paz, al amparo del Artículo 247 del Código Penal. Según surge de las quejas presentadas, el referido menor le perturbó la paz a su maestra el 12

de febrero de 2009, a quien de “forma provocadora y alterada, en presencia de estudiantes, le dijo ‘Desgraciada’ ”. Asimismo, se alega que el 10 de febrero de 2009, dicho menor le perturbó la paz a la directora escolar, con conducta desafiante, provocadora y palabras insultantes y ofensivas, al decirle a ésta en presencia de estudiantes, padres y otro personal escolar: “Qué es lo que le pasa pendeja”.

La vista de determinación de causa fue señalada para el 11 de marzo de 2009, a la cual compareció el menor acompañado de su abogado. En ésta, presentó una solicitud de desestimación, aduciendo que la Ley IDEIA, supra, requería agotar remedios administrativos y privaba de jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores. El foro recurrido concedió término al peticionario para fijar su posición y elaborar sus argumentos de derecho. Así lo hizo, por lo que el 24 de marzo de 2009 el peticionario presentó un memorando de derecho en apoyo a su solicitud de agotamiento de remedios administrativos de educación especial. Sostuvo, en síntesis, que en el caso del título era preciso agotar los procedimientos administrativos dispuestos en la ley federal IDEIA. Acompañó con su escrito dos minutas levantadas el día de los hechos y un informe de evaluación psicológica del menor.

Tras conceder término para la comparecencia del Procurador de Menores, éste expuso su posición. Sostuvo que no procede la desestimación solicitada ni el agotamiento de remedios como prerrequisito para el procesamiento de las quejas sometidas contra el menor, puesto que la ley federal IDEIA claramente así lo expresa.

El 30 de junio de 2009, notificada en corte abierta el 10 de julio de 2009, el foro recurrido declaró sin lugar el planteamiento del peticionario. En su resolución concluyó:

El comportamiento en el que alegadamente incurrió el menor G.O.S. está clasificado en nuestro Código Penal en el Art. 247, alteración a la paz. Por ser un menor, la alteración a la paz constituye una Falta Clase I. Entendemos que existe un proceso administrativo para atender los problemas de conducta de los estudiantes de educación especial en las escuelas, el cual se encuentra contemplado en el Manual de Procedimientos para Educación Especial, Núm. 6844. Sin embargo, nada en el Reglamento o Manual indica que haya que agotarse los remedios administrativos para que un Tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre un menor participante del Programa de Educación Especial que haya incurrido en problemas de conducta. Por otra parte, tenemos en la Ley IDEIA., el Inciso (K)(6)(A), que específicamente establece que no se prohíbe la intervención judicial.

Inconforme con la resolución dictada, el peticionario nos pide que la revoquemos mediante recurso de certiorari. Acompañó con su escrito una moción en auxilio de jurisdicción, para solicitar la paralización del proceso. Aduce que el foro recurrido carece de jurisdicción para intervenir en las quejas presentadas. Señala que erró el foro primario al no aplicar al caso las disposiciones de la ley federal IDEIA y los reglamentos aplicables al Programa de Educación Especial; al no aplicar la doctrina de agotamiento de remedios administrativos; y al resolver que la ley federal IDEIA no ocupa el campo respecto a la controversia presentada.

Concedimos un breve término a la Procuradora General para que se expresara en torno a lo planteado.

I.

Programa de Educación Especial

El Congreso de los Estados Unidos aprobó el Individuals with Disabilities Education Act...

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