Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900687
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009

LEXTA20090910-05 Asociación Haciendas del Lago, Inc. v. Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VII

ASOCIACION HACIENDAS DEL LAGO, INC. Apelada v. JOSE D. PAGAN, ANA MARIA GONZALEZ MATOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. luis reyes trinidad Apelante
KLAN200900687
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Trujillo Alto Civil Núm.: FCD2007-01984 y FECI2008-01494 Consolidados bajo el FECI2008-01494 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2009.

Comparecen ante nosotros el señor José D. Pagán, Ana María González Matos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como el señor Luis Reyes Trinidad (los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) el 24 de abril de 2009, notificada el 27 del mismo mes y año.

Mediante dicha Sentencia el TPI declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria presentada por los apelantes y ordenó a estos a satisfacer el pago de las cuotas de mantenimiento exigidas por la Asociación Haciendas del Lago (Asociación).

Por los fundamentos que adelante exponemos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 30 de octubre de 2007 la Asociación presentó ante el TPI demandas separadas en cobro de dinero en contra de los apelantes. Alegó que éstos habían incumplido con el pago de la cuota de mantenimiento de la Urbanización Haciendas del Lago (Urbanización). Comenzado el pleito, a través de una estipulación de las partes, las mencionadas demandas fueron consolidadas.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales el 6 de febrero de 2009 los apelantes presentaron ante el foro primario una moción solicitando la disposición sumaria del caso.1

Arguyeron, entre otras cosas, que el cobro de cuotas de mantenimiento que está dispuesto en la servidumbre en equidad de la Urbanización era ilegal y plantearon que el sistema de control de acceso no había sido aprobado por el Municipio de Trujillo Alto (Municipio), tal y como lo exige la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Acceso”, 23 L.P.R.A. Sec. 64, et seq.

Expusieron además que la obligación de realizar el pago del sistema del control de acceso surgía desde el momento en que éste había sido aprobado por el Municipio. Por ello, indicaron que el cobro de la deuda surgía a partir del 11 de octubre de 2006, fecha en que el Municipio había emitido la ordenanza autorizando el cierre de la Urbanización. Sostuvieron que el cobro de dinero en concepto de cuotas de mantenimiento con anterioridad a esa fecha era uno ilegal.

Por su parte, el 17 de febrero de 2009 la Asociación presentó un escrito intitulado “Moción en Réplica a Solicitud de Sentencia Parcial”. Mediante el mismo expresó que el cobro de las cuotas de mantenimiento establecidas por la Asociación, como parte de una de las servidumbres en equidad, era uno legal que se encontraba debidamente inscrito en el registro de la propiedad. Además, la Asociación adjuntó a su escrito cierta documentación en apoyo a su posición.

Así, luego de evaluar las mociones y documentación presentada por las partes, el 24 de abril de 2009 notificada 27 del mismo mes y año, el foro primario emitió una sentencia en la cual, tras discutir los hechos pertinentes al caso y el derecho aplicable, señaló lo siguiente:

…, el Tribunal declara NO HA LUGAR A LA Moción de Sentencia Sumaria presentada por los demandados Luis Reyes Trinidad y José D. Pagán, y su esposa y, en [sic] consecuentemente, declara HA LUGAR la demanda presentada por la parte demandante, Asociación Hacienda del Lago, Inc. Se ordena a los demandados a pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas hasta el presente.

Las partes demandas satisfarán las c[u]otas y $1000 en honorarios de abogados.

Inconforme con el dictamen los apelantes acudieron ante esta Curia señalado que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI [al] determinar que el acceso controlado en el proyecto Haciendas del Lago estaba en operación antes de entrar en vigor la Ley Número 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA Sec. 64.

Ante el primer error cometido erró el TPI al no aplicar las disposiciones de la Ley Número 21 del...

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