Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801116
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

LEXTA20090911-01 Ruiz López v. NFC, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

MARITZA RUIZ LÓPEZ Apelada v. NFC, INC. PUBLIC HOUSING PROFESSIONALS; NEREIDA FALTO DE COLE, INC.; CORPORACIÓN “X” Y “Z” Apelante
KLAN200801116
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Caso Núm. ABCI-2006-01006 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo. 1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Nereida Falto de Cole, Inc. (la apelante) presentó ante nuestra consideración un recurso de Apelación el 16 de julio de 2008, en el que nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 17 de junio de 2008 y notificada el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En su determinación, el TPI declaró con lugar la Querella presentada al amparo de la Ley Núm. 80 de 20 de mayo de 1976, 28 L.P.R.A. 185(a) et seq (Ley 80) y concluyó que la

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1Mediante Orden Administrativa Núm. TA-2009-156 se designó este Panel Especial para disponer del caso.

apelante actuó irrazonablemente al despedir sin justa causa a la Sra. Maritza Ruiz López (la apelada).

El TPI condenó a la apelada a pagar la suma de $14,423.48, como indemnización bajo la Ley 80 y $3,605.87, por concepto de honorarios de abogado.

Evaluado el recurso, el expediente ante el TPI, los escritos de las partes y el derecho aplicable procedemos a confirmar la Sentencia apelada.

I.

El TPI hizo las siguientes determinaciones de hecho:

(1) La empresa querellada, Nereida Falto de Cole, Inc. es una corporación debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada a la Administración de Residenciales Públicos bajo contrato con el Departamento de Vivienda Pública. (2) La querellante, Maritza Ruiz López, comenzó a trabajar para las empresas Nereida Falto de Cole, Inc. el 17 de mayo de 1999, en el puesto de Técnica de Ocupación del Residencial José A. Aponte bajo un contrato de empleo a tiempo indeterminado. (3) En o alrededor del 13 de mayo de 2004 pasó a ocupar el puesto de Directora del Área de Ocupación. (4) La querellada administraba 26 residenciales del área noroeste que extienden desde el pueblo de Hatillo hasta Aguada. (5) Existen 3,525 unidades o familias que la querellada atiende. (6) Por cada una de las familias se tiene un expediente con información relacionada a la condición económica, status civil, miembros de la familia e información personal de cada uno de ellos. (7) Dicha información es necesaria para validar el servicio de vivienda que se ofrece a las familias. (8) Cada proyecto de vivienda tiene un gerente que tiene la obligación, en primer lugar, de obtener la información necesaria requerida de cada unidad familiar. (9) Debido a la enorme cantidad de trabajo que representa el puesto de directora de ocupación, la querellante le requirió en varias ocasiones a la presidenta de la empresa querellada que le asignara más empleados para realizar el trabajo. Hasta el momento del despido de la querellante no se nombraron más empleados en esa división. (10) Para atender todos esos expedientes y recopilar la información necesaria de la querellada tenía cuatro (4) empleados incluyendo a la querellante. Luego de su despido, la querellada

mantenía haciendo ese trabajo a diez (10) empleados. (11) El Departamento de Vivienda realiza evaluaciones periódicas de esos expedientes. (12) De existir alguna deficiencia o de estar incompleto el expediente, el Departamento de Vivienda concede un término para que se corrija. (13) El 30 de enero de 2006 la querellada recibió una notificación de deficiencia. Se le concedió hasta el 10 febrero de 2006 para su corrección. (14) La querellada le encomendó a un oficial de las empresas realizar las gestiones para corregir la deficiencia. Ese oficial, junto con el asesoramiento y la participación de la querellante, obtuvieron la información correspondiente y corrigieron la deficiencia, lo que le fue informado al Departamento de Vivienda mediante carta de 9 de febrero de 2006 suscrita por la presidenta de la empresa querellada, Nereida Falto. (15) La querellada no fue demandada, ni se le canceló el contrato con el Departamento de la Vivienda por la deficiencia señalada ni por ninguna otra deficiencia. Tampoco se le privó de recibir la compensación económica por el servicio de administración. (16) La querellante fue despedida el 13 de febrero de 2006. (17) La querellante devengaba un salario de $2,500.00 mensuales al momento de su despido. (18) Antes de ser despedida, la querellante nunca había sido disciplinada o amonestada por la querellada. Por el contrario, había sido felicitada y reconocida por la querellada por sus ejecutorias.

A base de estas determinaciones de hecho y las disposiciones de la Ley 80 el TPI concluyó que la querellada, aquí apelante, actuó irrazonablemente en el despido de la querellante, aquí apelada, por lo que determinó que debe ser compensada de acuerdo a la Ley 80.

Inconforme con esta determinación, el 16 de julio de 2008 la apelante presentó el recurso de epígrafe y hace los siguientes señalamientos de error. (1)...

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