Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

LEXTA20090916-05 Pueblo de P.R. v. Meléndez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. GERARDO L. MELÉNDEZ RIVERA; ISMAEL MELÉNDEZ RIVERA Apelantes
KLAN200801152
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J1CR2008G0053 al 0056 Sobre: Artículo 252, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2009.

Comparecen ante este Tribunal los señores Gerardo L. e Ismael

Meléndez Rivera (los apelantes) y nos solicitan que revoquemos las sentencias emitidas el 10 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI los declaró culpables del delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, Artículo 252 del Código Penal de Puerto Rico, infra, y por infracción a la Ordenanza Núm. 42, Serie 2020-2003, del Municipio Autónomo de Ponce (Ordenanza Núm. 42).

Por los fundamentos que adelante exponemos, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007 fueron presentadas denuncias contra los apelantes por violación al Artículo 252 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4880, sobre resistencia u obstrucción a la autoridad pública, y por infracción a la Ordenanza Núm. 42, la cual prohíbe

el uso de bebidas embriagantes en sus envases originales en las vías públicas.

Sometidas las denuncias, se determinó causa probable y se pautó la fecha para el juicio.

Los apelantes solicitaron en corte abierta la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 64(b), bajo el fundamento de que el TPI no contaba con jurisdicción para conocer del delito imputado. Posteriormente, el 5 de junio de 2008 los apelantes presentaron una moción intitulada Reiteración de la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (b) y por Arresto Ilegal. En el referido escrito reiteraron la solicitud de desestimación y plantearon que no procedían los arrestos por la infracción a la Ordenanza Núm. 42, ya que lo procedente era la expedición de un boleto administrativo y no una denuncia.

De igual forma, argumentaron que no se había configurado el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, porque el arresto había sido uno ilegal, toda vez que la conducta de los apelantes era comprensible, dado que el agente actuó sin autoridad. El 12 de junio de 2008 el Ministerio Público replicó a la solicitud de desestimación antes mencionada, allanándose al archivo de las denuncias por infracción a la Ordenanza Núm. 42. No obstante, en cuanto a las denuncias por el delito menos grave de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, sostuvieron que no precedía la desestimación porque se trataba de un evento distinto.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 2 de julio de 2008 el TPI ordenó el archivo de las denuncias por infracción a la Ordenanza Núm. 42, pero denegó la desestimación de las denuncias por violación al Artículo 252, supra. El juicio quedó pautado para el 10 de julio de 2008.

Así el trámite, el juicio fue celebrado en la fecha antes mencionada. Durante la vista el Ministerio Público presentó como testigo de cargo al agente Javier Colón Maldonado (Agente Colón Maldonado). Por su parte, los apelantes presentaron al señor Lionel Rivera Pérez (señor Rivera Pérez) como testigo de defensa.

Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba presentada por las partes, el foro primario emitió dos (2) fallos separados declarando culpables a los apelantes. La sentencia impuesta consistió en el pago de seiscientos dólares ($600.00) de multa con costas, más cien dólares ($100.00) del arancel especial correspondiente a la pena especial.

Inconformes con la determinación del foro primario, los apelantes recurrieron ante nosotros el 29 de diciembre de 2008 alegando que el foro primario cometió los siguientes errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce [,] al no desestimar la acusación por violación al [A]rtículo 252 del Código Penal a pesar de no configurarse el delito, pues los agentes del orden público no cumplían su deber de forma lícita pues se realiz[ó] un arresto ilegal.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce [,] al no resolver la moción de los acusados para que se desestimara las acusaciones 20 días antes del juicio como dispone la [R]egla 65 de [P]rocedimiento [C]riminal y negarle el derecho a los acusados a recurrir de dicha determinación al Honorable Tribunal de Apelaciones.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al permitir y celebrar el juicio sin que a los acusados se le hubiese notificado y recibido los acusados (sic.), copias exactas de las acusaciones por el [A]rtículo

252 [del Código Penal], según dispone la [S]ección 11 del [A]rtículo II de la [C]arta

de [D]erecho de la Constitución de Puerto Rico.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce[,] [al] no admitir en evidencia las copias de las acusaciones entregadas a los acusados por violación al [A]rtículo

252 del Código Penal.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al permitir al Ministerio Público enmendar las alegaciones por la prueba a pesar de la objeción de la defensa.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a los acusados por violar el [A]rtículo 252 del Código Penal sin que se le probara la comisión m[á]s all[á] de duda razonable.

Con el beneficio de la comparecencia de las...

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