Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200800971

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800971
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

LEXTA20090916-09 Rosario García v.

Rosario Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

ANGEL M. ROSARIO GARCIA Peticionario v. yomarly i. rosario torres Recurrida
KLCE200800971
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JDI-1992-0860

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

EN RECONSIDERACION

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2009.

El señor Ángel M. Rosario García (señor Rosario García) compareció ante este Tribunal el 6 de abril de 2009 mediante escrito de reconsideración y nos solicitó que revisáramos la sentencia que emitiéramos el 30 de marzo del mismo año. En dicho dictamen, acogido el recurso como uno de apelación, confirmamos la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

A continuación procedemos a considerar en sus méritos la solicitud de reconsideración

presentada por el señor Rosario García.

I.

Para una adecuada comprensión de los hechos y las controversias en el presente caso, transcribiremos el cuadro fáctico que expusiéramos en la sentencia de 30 de marzo de 2009.

Del expediente ante nuestra consideración surge que el 27 de noviembre de 2006 el señor Rosario García presentó una “Solicitud de Relevo de Pago de Pensión Alimenticia”. El 18 de diciembre de 2006 la señorita Yomarly I. Rosario Torres (señorita Rosario Torres) presentó su oposición a la referida moción y a su vez instó una solicitud de revisión de pensión alimentaria.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de marzo de 2008 y el 24 de marzo siguiente, el TPI celebró dos vistas para atender la solicitud de revisión de pensión alimentaria. En las referidas vistas testificaron tanto el señor Rosario García como la señorita Rosario Torres. De igual manera, ambos presentaron la prueba documental que estimaron pertinente.

Así el trámite, el 5 de junio de 2008, notificada el 11 de junio siguiente, el TPI emitió una resolución. Mediante la misma expresó lo siguiente:

De la prueba desfilada el Tribunal concluye que el Sr. Ángel M. Rosario García tiene un estilo de vida e ingresos superiores a los reportados por éste al fisco. El Tribunal consideró aspectos relativos al estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, naturaleza de su empleo y profesión, estados financieros preparados por éste, además de otras fuentes de ingresos. La parte alimentista

declaró sobre todos y cada uno de sus gastos y necesidades por razón de estudios universitarios. El Tribunal ha quedado convencido de que la parte alimentista tiene necesidad de continuar recibiendo pensión alimentaria por parte del Sr. Rosario García. Ésta demostró afirmativamente en (sic) es acreedora de dicha asistencia económica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud manifestada para los estudios que ha proseguido a base de los resultados académicos obtenidos y razonabilidad del objetivo deseado. Por todo lo antes expresado, el Tribunal ordena al señor Ángel M.

Rosario García el pago de $600.00 en proporción a los recursos económicos de éste y a las necesidades de la parte alimentista.

Posteriormente, el 19 de junio de 2008 la señorita Rosario Torres presentó una “Solicitud de Honorarios de Abogado y Otros Extremos de Enmiendas Nunc Pro Tunc”.

El 24 de junio siguiente el señor Rosario García se opuso a dicha solicitud.

Finalmente, el 24 de junio de 2008, notificada el 26 de junio siguiente, el TPI emitió una orden. Mediante la misma, le impuso al señor Rosario García la obligación de pagar la cantidad de quinientos dólares ($500.00) a la señorita Rosario Torres por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme, el señor Rosario García acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer el descuento correspondiente por motivo de otra pensión que paga el recurrente antes de fijarle la pensión en el presente caso.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria de la señorita Rosario Torres, cuando ésta perdió este derecho, al no poder matricularse en la universidad en el semestre de enero a mayo de 2006, por bajo aprovechamiento académico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar una pensión de $600.00 mensuales al recurrente, cuando la misma no procedía y de haber procedido a base de la prueba presentada por la señorita Rosario Torres hubiese sido de $363.00 mensuales y no la suma de $600.00 como fijo el tribunal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de la suma de $500.00 por concepto de honorarios de abogado, cuando ello es improcedente porque la parte señorita Rosario Torres no es menor de edad ni se le impartió temeridad al recurrente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no señalar en su Resolución que la pensión fijada es para gastos de estudios universitarios y que el recurrente debe satisfacerla hasta que la señorita Rosario Torres termine su bachillerato en mayo de 2008.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una escueta Resolución de un (1) solo párrafo para resolver la controversia planteada en este caso, sin hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho como lo amerita las controversias sometidas ante su consideración.

-II-

Como es sabido, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II sec. 7; Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003) y está...

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