Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200901170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901170
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

LEXTA20090916-12 Cintrón Alves

v. Rivera Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

BLANCA IRIS CINTRÓN ALVES Y CARMEN ROMÁN TORRES
Demandantes- Recurridos
v.
IRIS WALESKA RIVERA CINTRÓN
Demandada- Peticionaria
KLCE200901170
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JCD2008-1482(601) Sobre: Cobro de Dinero y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2009.

La Sra. Iris Waleska Rivera Cintrón, en adelante la peticionaria, nos solicita que expidamos auto de certiorari para revisar y consecuentemente revocar una resolución dictada el 9 de julio de 2009 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), con la que dicho foro se pronunció no ha lugar a una moción de desestimación de la demanda presentada por ésta.

Estudiada la petición y los documentos anejados a la misma, disponemos del recurso.

I.

Los hechos e incidentes procesales que motivan el recurso pueden contraerse a lo que a continuación se expone.

El 17 de noviembre de 2008 las señoras Blanca Iris Cintrón Alves y Carmen Ana Román Torres, en adelante las recurridas, presentaron una demanda contra la peticionaria en la cual esgrimieron como causas de acción: cobro de dinero, incumplimiento de contrato y ciertos daños y perjuicios sufridos.

Las Alegaciones de la Demanda

En las alegaciones esenciales de la demanda se expuso la existencia de una comunidad de bienes entre las recurridas y la peticionaria, alegadamente

pactada en Puerto Rico, y relacionada con una propiedad ubicada en la ciudad de Orlando, en el Estado de la Florida, E.U.A. Se trata de un apartamento adquirido por ellas en el mes de octubre de 1996 “a nombre” de la peticionaria.

Posteriormente, en abril de 1997, la peticionaria firmó un documento en el que admitió o reconoció que el apartamento había sido adquirido por las recurridas y por ella. Desde entonces, y hasta el mes de junio de 2005, las recurridas aportaron las mensualidades que les correspondían para el pago de la hipoteca gravativa del inmueble. Los gastos para su mantenimiento se dividían entre las tres, en partes iguales.

En abril de 2005 y en la ciudad de Ponce, las partes sostuvieron una conversación en torno a la posibilidad de vender el inmueble. En ese momento la peticionaria planteó a las recurridas que deseaba ser considerada como la primera persona con opción a la compra. Se estableció entre ellas que la participación de cada una en la propiedad era de aproximadamente $27,000.

En octubre del año 2006, en una visita que hiciera una de las recurridas a la peticionaria en el apartamento en cuestión, la peticionaria le indicó que dicha propiedad “era de ella”.

A raíz de este incidente se interrumpieron las comunicaciones entre las partes, hasta que en febrero de 2007 se volvieron a reunir en un establecimiento comercial en Ponce. En esa ocasión la peticionaria le ofreció a las recurridas pagarle a cada una la suma de $17,000 por su participación en el apartamento. Las recurridas reclamaron el pago de $19,500 a cada una, pero condicionado a que aceptarían un pago inicial por los $17,000 si la peticionaria se comprometía en un pagaré a satisfacerles posteriormente el balance de $2,500. A raíz de esta conversación volvieron a interrumpirse las comunicaciones entre las partes.

Durante los meses de agosto y diciembre de 2007 y de enero, abril y mayo del 2008, por conducto de sus representantes legales, las partes estuvieron en conversaciones para liquidar la copropiedad. Hasta la radicación de la demanda las conversaciones fueron infructuosas.

También arguyeron las recurridas en la demanda que al momento de presentar la misma la inversión total de éstas en el apartamento ascendía a $30,253.24, más los intereses acumulados.

Finalmente, ambas recurridas alegaron haber sufrido ciertos daños y perjuicios, tales como angustias mentales por el incumplimiento de lo convenido entre las partes y por la pérdida de pertenencias guardadas en el apartamento ocupado por la peticionaria.

La Moción de Desestimación

El 10 de junio de 2009 la peticionaria, alegando que no se sometía a la jurisdicción, presentó alegación responsiva a la demanda en un escrito intituladoMoción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Planteó que la acción civil incoada contra ella concernía a un inmueble ubicado en el Estado de Florida y que era allí donde se había originado lo reclamado por las recurridas en su demanda; o sea, que la jurisdicción para atender la...

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