Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900809
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200900809 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2009 |
MYRTA SOLER PÉREZ Demandante-Recurrida v. MUNICIPIO DE QUEBRADILLAS ADMIRAL INSURANCE, CORP. Demandados-Peticionarios | KLCE200900809 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas Civil Núm.: CIDP 2007-0025 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2009.
Compareció ante nos el Municipio de Quebradillas y Admiral Insurance Company (en adelante, demandados-peticionarios) para que revisemos y revoquemos la resolución emitida, el 1 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas
(TPI). Por conducto del dictamen, el TPI denegó la solicitud de desestimación parcial, por ellos presentada. El foro de instancia concluyó que se había cumplido con el requisito de notificación que impone el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4703 (en adelante, Ley de Municipios Autónomos). Por consiguiente, ordenó la continuación de los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de la señora Myrta
Soler Pérez (señora Soler), procedemos a resolver los planteamientos ante nuestra consideración.
La controversia de epígrafe se generó como consecuencia de una demanda en daños y perjuicios que instó la señora Myrta Soler Pérez, el señor Nazihr Abdulrahman
y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, contra el Municipio de Quebradillas y su aseguradora Admiral
Insurance Company. Los hechos que dieron paso a la causa de acción se suscitaron el 18 de mayo de 2006. Ese día la señora Soler sufrió una caída debido a un borde roto de una acera de la Calle Rafols del Municipio de Quebradillas.
Por su parte, los demandados-peticionarios
contestaron la demanda en su contra y alegaron como defensa afirmativa la falta de notificación conforme al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, entre otras.
Así las cosas, el 25 de febrero de 2009, los demandados-peticionarios
solicitaron la desestimación parcial, bajo el fundamento de que el municipio no fue debidamente notificado, ya que no existía evidencia del cumplimiento con dicho requisito en el término dispuesto por ley. La parte demandante se opuso al petitorio del municipio y la aseguradora. En síntesis, adujo que ella se personó a la Alcaldía del Municipio de Quebradilla. Una vez allí presente, la señora Lourdes Concepción empleada del municipio la orientó y le indicó que tenía que ir a la Oficina de Recursos Humanos de la municipalidad para que suscribiera el Informe de Incidente; gestión que realizó dentro del período de 90 días de haber ocurrir el accidente. Con posterioridad, la señora Soler sometió a la consideración del TPI un escrito donde presentó evidencia adicional que alegadamente sustentaba la contención de la adecuada notificación. Los documentos consistieron en: (1) la solicitud de extensión de término que la aseguradora (Admiral Insurance Company) presentó ante la Oficina del Comisionado de Seguros; y (2) la Notificación de Solicitud de Extensión de Término. (Véase Apéndice 9, pág. 37 y 38 de la Solicitud de Certiorari).
Cuando examinamos el primer documento mencionado, constatamos que éste fue sometió el 16 de octubre de 2006 y que la aseguradora informó que, la falta de unos documentos médicos, impidieron resolver y hacer el correspondiente ajuste del caso en los primeros 45 días. Por lo tanto, podemos inferir que para dicha fecha ya habían transcurrido por lo menos 45 días desde que el municipio y la aseguradora fueron notificados del accidente de la señora Soler. Del segundo documento (Notificación de Solicitud de Extensión de Término) advertimos que la reclamación de la parte demandante se presentó el 7 de agosto de 2006.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, el TPI emitió resolución el 31 de marzo del 2009, donde declaró no ha lugar la solicitud de los demandados-peticionarios. Insatisfechos, los aquí comparecientes presentaronMoción Reiterando Solicitud de Desestimación, la cual fue acogida como una reconsideración. Sin embargo, el 1 de mayo de 2009 se denegó nuevamente la petición...
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