Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRA200900616

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900616
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

LEXTA20090922-14 Foy

Santiago v. Oficina de Permisos Gobierno Municipal de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

Y SAN JUAN

PANEL VI

NORMAN FOY SANTIAGO Y OTROS
Apelante - Recurrente
OFICINA DE PERMISOS – GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE GUAYNABO
Apelada - Recurridos
ASOC. DE RESIDENTES MONTE APOLO Concesionarios del Permiso
Recurridos
KLRA200900616 Revisión administrativa procedente de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Caso núm.: 2006-028-AU Solicitud núm.: 2004-00507 2004-0294QCC 2003-00542PCX (2004-00507PUX) Oposición Permiso de Uso

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2009.

Se nos solicita que revisemos una resolución dictada por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones

(Junta) en la que se confirmó la determinación de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo

(Municipio de Guaynabo) de otorgar un permiso de construcción de una caseta de guardia de seguridad en la Urbanización Monte Apolo de Guaynabo.

Por los fundamentos que se discuten a continuación se revoca la resolución recurrida.

I.

La Urbanización Monte Apolo cuenta con una sola calle y consta de 16 solares para uso residencial. Dichas residencias están afectadas por las condiciones restrictivas establecidas en la Escritura Pública Núm. 422 sobre Condiciones Restrictivas de la Urbanización Monte Apolo, otorgada el 14 de diciembre de 1989 ante el Notario José Salichs. Para el 1989 los desarrolladores

de la Urbanización Monte Apolo de Guaynabo iniciaron las gestiones conducentes a obtener los permisos de control de acceso vehicular para la urbanización y le solicitaron al Municipio de Guaynabo autorización para realizar los trámites necesarios ante las agencias pertinentes.

La urbanización obtuvo la autorización del municipio mediante la Resolución del 15 de mayo del 1990, que en lo pertinente, dispone lo siguiente:

Surge del hecho número trece (13) de dicho documento [Escritura Pública Núm. 422 sobre Acta de Condiciones Restrictivas de la Urbanización Monte Apolo] que la única calle en el Proyecto de la Urbanización Monte Apolo da acceso exclusivamente a los solares que la constituyen. Se indica, además, que dicha calle será cerrada con portones instalados por el constructor del proyecto, cuyo control tendrán los residentes de la Urbanización.

Visto lo antes expuesto el Municipio de Guaynabo no tiene objeción alguna para que los constructores puedan obtener los permisos correspondientes de control de acceso de las agencias pertinentes, específicamente de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).

Posteriormente, la Administración de Reglamento y Permisos (A.R.Pe.) expidió el permiso de construcción y uso de un portón eléctrico el 26 de junio y 2 de agosto de 1990, respectivamente.

Según fue concebido originalmente, el control de acceso establecido por la urbanización operaría mediante un sistema de intercomunicación en el cual la persona que interesara entrar a la urbanización marcaba un número en un panel que lo comunicaría con un residente en específico. Bajo ese sistema el residente podía permitir o denegar la entrada de la persona que se comunicó a través del panel.

Tras varios incidentes de criminalidad que ocurrieron en la urbanización, la Asociación de Residentes de la Urbanización Monte Apolo celebró una reunión extraordinaria el 19 de diciembre de 2002. En dicha reunión acordaron construir una caseta, contratar un guardia de seguridad, reconstruir el portón eléctrico y aumentar las cuotas de mantenimiento.

La Asociación de Residentes de la Urbanización Monte Apolo presentó ante el Municipio de Guaynabo

una solicitud de permiso para la construcción de la caseta de seguridad en la calle A. El 23 de marzo de 2004 los recurrentes, -el

Sr. Noman Foy Santiago, su esposa Eva Parrilla, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Daniel de la Cruz Garabís, su esposa Laura M. Cobián Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Ramón Rubio Acosta, su esposa, Ivette Quiñónes Nunci y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Luis Carlos Crespo Ortiz, su esposa Alba N.

Rosado Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,-

presentaron una querella ante el Municipio de Guaynabo

impugnando el permiso de control de acceso de la urbanización y el aumento en las cuotas de mantenimiento1.

En dicha querella los recurrentes alegaron que la solicitud de permiso de construcción de la caseta del guardia de seguridad no fue hecha a tenor de la Ley de Control de Acceso Vehicular. Cuestionaron además, la validez del permiso de control de acceso existente y el aumento en las cuotas de mantenimiento. El Municipio de Guaynabo, a través de la Oficina de Permisos Urbanísticos, celebró vista evidenciaria y posteriormente autorizó el permiso de uso y construcción de la caseta de guardia de seguridad.

Inconformes con la determinación del Municipio de Guaynabo, los recurrentes presentaron el 6 de abril de 2006 una apelación ante la Junta en la que alegaron que se les notificó erróneamente que podían recurrir de la determinación del Municipio de Guaynabo ante la Junta; que dicho foro administrativo no tiene jurisdicción por varias razones, a saber; (1) que el asunto medular planteado en la querella se refiere a si procede o no que se implante en la urbanización un control de acceso mediante una caseta con guardia sin tener que aprobarse una nueva ordenanza municipal que así lo autorice, antes de solicitarse y menos concederse, el permiso de construcción y de uso para dicha caseta; (2) que lo planteado en la querella debe ser resuelto en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 de 20 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Control de Acceso Vehicular, pues es un asunto de jurisdicción primaria de los municipios, y no una facultad delegada de la Administración de Reglamentos y Permisos o de la Junta de Planificación en éstos, por lo que el Tribunal de Primera Instancia es el foro con jurisdicción para entender en la revisión.

En la apelación, los recurrentes sostuvieron que la Junta como foro administrativo apelativo no tenía jurisdicción para revisar un asunto relativo a la implantación de un nuevo sistema de control de acceso vehicular en la urbanización que fuera aprobado por el Municipio de Guaynabo

por vía de un permiso de construcción y de uso de la caseta de guardia, sin que mediara una ordenanza municipal autorizando el nuevo sistema de control de acceso vehicular.

Los recurrentes presentaron además, el 10 de abril de 2006 una petición de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia2 con el propósito de (1) obligar al Municipio Autónomo de Guaynabo, a través de su Alcalde, a resolver y notificar conforme a derecho su decisión respecto a la Querella Núm. 2004-00294 sometida desde el 23 de marzo de 2004; (2) ordenar al Municipio de Guaynabo abstenerse de conceder el permiso de uso para la caseta del guardia hasta tanto se resolviera la antes mencionada querella; y (3) para obligar al Municipio de Guaynabo a entregar copia del Informe del Oficial Examinador y de las grabaciones de las vistas celebradas. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 10 de julio de 2006 que declaró nula la resolución dictada por el Municipio de Guaynabo.

La Asociación de Residentes de la Urbanización Monte Apolo, el Municipio de Guaynabo, y su Alcalde, Hon. Héctor O’Neill presentaron entonces recurso de apelación ante este Tribunal3 en la que cuestionaron el recurso de mandamus expedido por el Tribunal de Primera Instancia. El 31 de mayo de 2007 el panel hermano dictó sentencia en la que dispuso lo siguiente:

……..

[R]evocamos la determinación del TPI al expedir el auto de mandamus para que el Municipio de Guaynabo resolviera la querella 2004-00294 radicada el 23 de marzo de 2004 por entender que la misma ha sido atendida y resuelta conforme a derecho y no existir deber ministerial alguno incumplido por los funcionarios del Municipio de Guaynabo, ni por su alcalde, Hon. Héctor O’Neill.

En su consecuencia, se mantiene la vigencia de la Resolución del 31 de enero de 2006 emitida por la Oficina de Permisos Urbanísticos de dicho municipio....

Luego del dictamen de este Tribunal, la Junta celebró una vista el 13 de diciembre de 2006. El 23 de enero de 2009 la Junta dictó resolución en la que determinó que la construcción de la caseta de guardia no conllevaba un cambio sustancial

en el sistema de control de acceso existente en la Urbanización Monte Apolo pues los trabajos ejecutados consistieron en una remodelación

a la entrada de la urbanización. La Junta determinó además, que se mantuvo el mismo sistema de control de acceso que existía desde 1990, pero con nuevos accesos de entrada, con tres carriles, la instalación de portones nuevos y una caseta para dar techo al guardia que prestaría vigilancia en la urbanización durante ciertas horas.

De los tres carriles uno se destinó para la entrada de visitantes y residentes sinbeeper, el segundo, para entrada de residentes conbeeper, y un tercer carril para la salida. En el carril destinado para entrada de visitantes y de residentes sinbeeper se mantuvo el panel de intercomunicación con las residencias. En el carril de salida, se mantuvo el panel de intercomunicación con las residencias para autorización de salida de la Urbanización. La caseta se construyó en el área interior de la urbanización ubicada entre el carril de entrada y el de salida. La caseta cuenta con baño y carece de sistema de comunicación con las residencias. En su resolución la Junta tomó conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de apelación KLAN0600985 en la que se mantuvo la validez de la...

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