Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200800907
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200800907 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2009 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm.: |
Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Cordero Vázquez y la Juez Gómez Córdova.
R E S O L U C I Ó
N
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2009.
I.
Dictamen del que se recurre
Los peticionarios, Sr. José A. Caro Pérez, Sr. Nelson
Ruiz Colón y Sr. Nelson Ortiz
Álvarez, comparecieron ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari presentada el 30 de junio de 2008, solicitando que expidiéramos el recurso instado para revocar dos Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla
(Instancia). La primera Resolución fue dictada el 17 de marzo de 2008, notificada y archivada en autos el 18 de ese mes y año. En ella, Instancia denegó una solicitud de nuevo juicio presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. La segunda Resolución fue emitida el 23 de mayo de 2008, notificada y archivada en autos el 29 próximo. En ésa, dicho foro declaró No Ha Lugar una Solicitud de Orden para toma de Deposición. El 27 de marzo de 2008 los peticionarios presentaron una Solicitud de Reconsideración y Corrección a Resolución. En consideración a los planteamientos, el 16 de abril de 2008 Instancia emitió
Orden en la que concedió un término de cinco (5) días al Ministerio Público para expresarse en torno a la solicitud de la defensa. Atendidas ambas posturas, el 23 de mayo de 2008 el foro recurrido emitió Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración y corrección del dictamen, (ésta es la que hoy nos ocupa) y concedió un término de veinte (20) días a las partes para que expresaran las razones por las cuales se debía presentar evidencia en torno a la solicitud de nuevo juicio.
II.
Base jurisdiccional
Sostuvieron los peticionarios que este Tribunal posee jurisdicción y competencia para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados estatutarios dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm.
201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y en las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal.
Luego de evaluar las posiciones de ambas partes, las distintas decisiones relacionadas a este mismo caso en incidentes previos, así como los autos de Instancia, procedemos a denegar la expedición del presente recurso de Certiorari, por los fundamentos que exponemos a continuación.
Trasfondo procesal y fáctico
El presente caso ha estado matizado por múltiples incidencias procesales a nivel de Instancia, de este Tribunal, así como en el Tribunal Supremo. Es por ello que entendemos menester realizar un relato fáctico
y enmarcarlo específicamente en la controversia que hoy nos disponemos a resolver.
Por hechos acaecidos el 30 de julio de 1988, los peticionarios fueron acusados y hallados culpables por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro agravado, violación, robo del Código Penal de 1974 (artículos 83, 137-A, 99 y 173, respectivamente, 33 L.P.R.A. secs. 4002, 4178a, 4061 & 4279) e infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 4061. Cabe destacar que el Sr. José A. Caro Pérez también fue convicto por el derogado delito de sodomía dispuesto en el Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4065. El 9 de marzo de 1995 los peticionarios presentaron individualmente recursos de apelación ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (
Aún pendientes las apelaciones ante el
Martínez Rivera, se había retractado de su testimonio y que las declaraciones prestadas por éste durante el juicio fueron falsas. Sostuvieron que el señor Martínez Rivera fue coaccionado e intimidado por funcionarios de la Policía de Puerto Rico, del Negociado de Investigaciones Criminales y del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado. Luego de examinar la prueba, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio. Insatisfecho con el referido dictamen, el Ministerio Público recurrió ante el
analizó detenidamente los testimonios vertidos junto a la prueba que desfiló en el juicio y concluyó que la nueva prueba presentada por la defensa la retractación del testimonio del señor Martínez Rivera no era confiable y no sostenía la concesión de un nuevo juicio. Consecuentemente, los peticionarios acudieron al Tribunal Supremo mediante petición de Certiorari, cuya expedición fue denegada por dicho Foro el 11 de julio de 2001. Por tanto, la determinación del
denegando la solicitud de nuevo juicio prevaleció.
Entretanto, el 2 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron una segunda moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, la que fue denegada por Resolución de 18 de octubre de 2000 por Instancia, sin previa celebración de vista. En desacuerdo con este dictamen, los peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante el
Por otra parte, en cuanto a las sentencias condenatorias que fueron apeladas, el 31 de julio de 2003 el
Sentencia confirmatoria. De dicha Sentencia los peticionarios acudieron al Tribunal Supremo mediante recurso de Certiorari, petición que fue denegada mediante Resolución emitida el 27 de febrero de 2004.
Así el estado procesal del caso y aún pendiente la celebración de la vista ordenada por el
Guzmán, prestó una declaración jurada ante un notario público del estado de la Florida, la cual no obra en el expediente del recurso ante nuestra consideración, en la que se retractó de su testimonio en el juicio y del contenido de las declaraciones juradas que prestó en etapas iniciales del proceso. Específicamente, alegaron que el señor Guzmán
fue coaccionado e intimidado para testificar falsamente y mentir bajo juramento por parte de agentes de la Policía de Puerto Rico y de fiscales del Departamento de Justicia. Plantearon que dichos hechos, unidos a las declaraciones prestadas por el señor Martínez Rivera bajo juramento en la primera solicitud de nuevo juicio presentada, configuraban una violación a los derechos constitucionales de los peticionarios bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos. Véase, Ap., págs. 208-213. A tales efectos, Instancia señaló una vista de estado de los procedimientos para el 22 de septiembre de 2004 pues aún estaba pendiente la vista ordenada por el
Llegado el día, comparecieron ambas partes. La defensa solicitó al Tribunal que se dilucidara primero la solicitud al amparo de la Regla 192.1, pues si el Tribunal en su discreción declara Ha Lugar el planteamiento de la [antedicha Regla], sería innecesario el resto de la controversia. Ap., pág. 206. A esos fines, se señaló vista evidenciaria
para dilucidar la procedencia de la Moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal para Anular Sentencias para los días 26-29 de octubre del mismo año. El 26 de octubre comparecieron las partes excepto uno de los peticionarios, el señor Caro Pérez. La defensa presentó su prueba sin ninguna objeción por parte del Ministerio Público. Procedieron las partes a interrogar al primero de los testigos de los peticionarios, el señor Guzmán.
Al día siguiente, la representación legal de los peticionarios comenzó su interrogatorio directo al señor Martínez Rivera. Acto seguido, el Ministerio Público objetó la línea de preguntas de la defensa pues según consta de la minuta de la vista, ello constituía cosa juzgada. Ap., pág. 190. En específico, argumentó el Ministerio Público que el
Trabada así la controversia, el respetado juzgador de Instancia determinó que no permitiría...
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