Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900313
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009

LEXTA20090924-04 VPZ, Inc. v. Mateo Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

VPZ, INC., HNC AGUADILLA MOTORS
APELADOS
V.
NAYDA I. MATEO MALDONADO
APELANTE
KLAN200900313
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán Civil Número I3CI2005-00407 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Cordova.

Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

La Sra. Naida

  1. Mateo Maldonado compareció ante este Tribunal mediante recurso de Apelación presentado el 5 de marzo de 2009 en el que solicitó la revocación de la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán (Instancia), el 28 de enero de 2009, notificada y archivada en autos el 5 de febrero del mismo año. En virtud de la referida Sentencia, Instancia entendió que el contrato suscrito entre la señora Mateo Maldonado y VPZ, Inc. h/n/c Aguadilla

Motors (VPZ) era un contrato de compraventa de un bien mueble y que existía una deuda líquida, vencida y exigible a favor de VPZ.

II. Base jurisdiccional

Sostuvo la apelante que tenemos jurisdicción para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Regla 53.1 (b) de las de Procedimiento Civil y las Reglas 13-16 del Reglamento de este Tribunal. Sin embargo, contrario a lo que expuso la señora Mateo Maldonado nuestra autoridad para adjudicar el presente caso emana del Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y no del Art. 4.002 (a) de la Ley Núm. 248 de 28 de julio de 1994, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Sumaria emitida por Instancia el 28 de enero de 2009.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 3 de septiembre de 2003 la señora Mateo Maldonado adquirió un vehículo de motor propiedad de VPZ por el precio de $21,300.00, adelantando como pronto pago $2,000.00 ($1,300.00 en efectivo y $1,000.00 por un vehículo que entregó en “trade-in”).

Así, VPZ entregó el vehículo a la señora Mateo Maldonado quedando un balance pendiente de pago de $19,000.00 que la apelante acordó financiar con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), quien, según las alegaciones de las partes y las determinaciones de hechos dispuestas en la Sentencia, preaprobó el préstamo por los $19,000.00 sujeto a que la señora Mateo Maldonado adquiriera una póliza de seguro del tipo “full cover”.

En virtud de lo pactado, y con miras a culminar la tramitación del financiamiento, la señora Mateo Maldonado gestionó y sometió ante la consideración del BBVA una póliza de seguros con Caribbean Alliance Insurance Company (CAICO) pagadera trimestralmente. Luego de evaluar la propuesta de la apelante, el BBVA no aceptó este tipo de póliza de seguro por ser pagadera trimestralmente toda vez que requería que el primer año del seguro fuese pagado en su totalidad.

Posteriormente, la compañía aseguradora del BBVA (Universal Insurance

Company) remitió una carta a la señora Mateo Maldonado con las especificaciones de la póliza escogida por el banco para el automóvil. La señora Mateo Maldonado no estuvo de acuerdo con la póliza ofrecida por Universal Insurance Company

y el BBVA denegó el financiamiento del vehículo debido a que ésta no adquirió una póliza de seguro anual.

Ante la denegatoria

del BBVA, la apelante gestionó el financiamiento del automóvil a través de Popular Auto, quien luego de evaluar la solicitud le remitió una misiva en la que le informó que su petición había sido denegada. Ap., pág. 57. Así las cosas, las partes de epígrafe intercambiaron comunicaciones escritas mediante las cuales se expresaron el interés que tenían de culminar el financiamiento del auto. Sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas y aún la apelante tiene el vehículo bajo su posesión.

Trabada así la controversia, el 7 de septiembre de 2004 la apelante presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la que solicitó de VPZ la entrega del título de propiedad y la licencia del auto adquirido. En la misma fecha, la señora Mateo Maldonado solicitó una investigación ante la Oficina del Comisionado de Seguros fundamentada en los mismos hechos.

Posteriormente, enmendó la querella ante DACo para que VPZ se encargara de financiarle el vehículo y le aceptara el seguro que había obtenido. Luego de evaluar los planteamientos esbozados, el DACo emitió Resolución Sumaria en la que determinó que la apelante no tenía derecho al remedio solicitado en la querella original y que carecía de jurisdicción para adjudicar los señalamientos expresados en la enmienda a la querella. En desacuerdo con dicho dictamen, la apelante solicitó reconsideración, que posteriormente fue denegada.

El 31 de mayo de 2005 VPZ presentó ante Instancia una demanda de cobro de dinero en contra de la señora Mateo Maldonado. Alegó que la apelante estaba en posesión, uso y disfrute del vehículo desde el 3 de septiembre de 2003 sin haber pagado el balance adeudado de $19,000.00 por la compraventa del referido vehículo. Solicitó que el foro sentenciador condenara a la señora Mateo Maldonado al pago de la alegada deuda más una cantidad de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado. A esos fines, la apelante presentó contestación a la demanda –que luego fue enmendada–

y reconvención. Negó todas las alegaciones contenidas en la demanda y arguyó que había sufrido daños estimados en $10,000.00 debido al proceso en que se vio obligada a tramitar durante aproximadamente dos (2) años. Solicitó que se declarara “No Ha Lugar” la demanda y se condenara a VPZ a devolverle el dinero invertido en el pronto, el automóvil que dio en “trade-in”

o el dinero que le ofrecieron a cambio por éste, el dinero invertido en una póliza de seguro que tuvo que adquirir y la suma estimada por los alegados daños sufridos.

El 21 de noviembre de 2006 la señora Mateo Maldonado presentó ante Instancia unaMoción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, sostuvo que de las admisiones y la prueba documental ofrecida por VPZ se desprendía que la causa de acción presentada era improcedente, toda vez que no se demostró que la deuda era líquida, vencida y exigible, y que tampoco era acreedor de los $19,000.00. Fundamentó su contención a base de que lo único que se había probado era que el acuerdo suscrito era un contrato...

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