Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900462
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009

LEXTA20090924-06 Pueblo de P.R. v. González García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA Peticionario
KLCE200900462
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Criminal Número I1TR200800748 Art. 10.21 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Jiménez Velázquez y la juez Gómez Córdova.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2009.

Comparece José González García (en adelante señor González) mediante recurso de certiorari en el que nos solicita que revisemos la determinación emitida en corte abierta durante la vista celebrada 25 de marzo de 2009 y notificada el 26 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI). En dicha vista el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por violación a los términos de juicio rápido presentada por el señor González. El 3 de abril de 2009 le concedimos término a la Procuradora General para que se expresara en cuanto a dicha solicitud. Por su parte, el 7 de abril de 2009 ésta solicitó la desestimación del recurso presentado por el señor González.

Examinadas las comparecencias de las partes, los autos originales, así como el derecho aplicable, se expide el auto solicitado y se revoca la determinación recurrida.

I.

El 11 de octubre de 2008 se presentó una denuncia contra el señor González por infracción al Artículo 10.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202, et

seq. Celebrada la correspondiente vista, el 23 de octubre de 2008 el TPI determinó causa probable por infracción a la mencionada ley y se señaló el juicio para el 1 de diciembre de 2008. Posteriormente, el 30 de octubre de 2008 el señor González solicitó cierto descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. Así las cosas, el 12 de noviembre de 2008 el TPI declaró con lugar dicha solicitud y le ordenó al Ministerio Público que contestara la misma antes del 1 de diciembre de 2008.

El día señalado para juicio, la representación legal del señor González le informó al TPI que el Ministerio Público no había contestado el descubrimiento de prueba, por lo que el juicio se reseñaló para 28 de de enero de 2009. Ese día, el TPI, motu proprio reseñaló el juicio para el 25 de marzo de 2009. El día del juicio, el señor González solicitó en corte abierta que se desestimaran las denuncias en su contra al amparo de la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal, 34 Ap. II R.64 (n) (4), por haber transcurrido los términos de juicio rápido. El TPI declaró no ha lugar dicha solicitud y señaló nuevamente el juicio para el 6 de abril de 2009.

Inconforme con dicha determinación, el señor González acude ante este Tribunal y alega que el TPI erró al no desestimar la denuncia presentada en su contra a pesar de haber transcurrido los términos de juicio rápido.

El 4 de mayo de 2009 emitimos una resolución y le concedimos término al TPI para que fundamentara su determinación de declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor González. Posteriormente, el 12 de mayo de 2009 el TPI emitió la correspondiente resolución fundamentada.

II.

El derecho de todo acusado a un juicio rápido está garantizado en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A., Artículo II, Sec. 11, establece que:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

La Regla 64 (n) (4), supra, sobre los fundamentos para desestimar la acusación o denuncia, en lo pertinente a la controversia que ahora atendemos, señala lo siguiente:

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

.... (n) Que existen uno o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

.... (4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a...

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